SUMILLA: El INC no tiene facultad para exonerar del IGV e IR a los ingresos derivados de los espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice II del TUO del IGV y en el inciso n) del artículo 19° del TUO del IR; limitándose su función únicamente a la de calificar los mismos como espectáculos públicos culturales.

En el supuesto que quien presta el servicio al público sea el organizador o promotor del evento (espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice II del TUO del IGV), la exoneración del IGV sólo se aplica a éste, en tanto que los artistas que prestan sus servicios a dicho promotor no están comprendidos en la referida exoneración.

INFORME N° 088-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con las exoneraciones contempladas en el numeral 4 del apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas - IGV y el inciso n) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta - IR, vinculadas a determinados espectáculos culturales que se detallan en las normas de la materia:

1. ¿El Instituto Nacional de Cultura - INC tiene competencia para calificar los ingresos derivados de los referidos espectáculos culturales como exonerados del IGV y/o del IR?

2. ¿Qué operaciones deben considerarse dentro de la mencionada exoneración del IGV?, es decir, ¿dicha exoneración comprende tanto al servicio prestado a las personas asistentes al espectáculo público como al servicio prestado por el artista al organizador del evento?

 

BASE LEGAL:

- Artículo 5° y numeral 4 del Apéndice II del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas (en adelante, TUO del IGV) aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

- Inciso n) del artículo 19° del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta (en adelante, TUO del IR), aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, sustituido por la Ley N° 27356.

- Inciso h) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del INC, aprobado por el Decreto Supremo N° 50-94-ED.

- Artículos 1°, 5°, 6°, 7° y 9° del Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos, aprobado por la Resolución Directoral Nacional N° 341/INC.

 

ANÁLISIS:

El artículo 5° del TUO del IGV, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 055-99-EF, dispone que se encuentran exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apéndices I y II.

Ahora bien, en el numeral 4 del Apéndice II del referido TUO, se incluye a los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el INC, así como los espectáculos taurinos.

De otro lado, el inciso n) del artículo 19° del TUO del IR, sustituido por la Ley N° 27356, establece que se encuentran exonerados del IR los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclore, calificados como espectáculos públicos culturales por el INC, realizados en el país.

Por su parte, el inciso h) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del INC, aprobado por el Decreto Supremo N° 50-94-ED, dispone que es función del INC, calificar de interés cultural los espectáculos públicos no deportivos que reúnan los requisitos para ser considerados como tales.

Asimismo, el Reglamento para la Calificación de Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos, aprobado por la Resolución Directoral Nacional N° 341/INC, señala lo siguiente:

a) Corresponde al INC calificar los Espectáculos Públicos Culturales No Deportivos de acuerdo a Ley y al presente Reglamento (artículo 1°).

b) El INC sólo podrá calificar como espectáculos públicos culturales expresiones de teatro, canto lírico, danza, música, folclor nacional e internacional, cine, corridas de toros y exhibiciones de caballos peruanos de paso (artículo 6°).

c) Para otorgar la calificación se tomará en cuenta además de la calidad del espectáculo y el acceso popular al mismo, su contenido, el mensaje y su aporte al desarrollo cultural (artículo 5°).

d) En el caso de espectáculos en locales de clubes privados, el INC podrá otorgar calificación sólo cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el acceso al espectáculo sea abierto a toda comunidad (artículo 7°).

e) El beneficiado con la calificación está obligado a publicar en toda la publicidad y en los boletos de entrada al espectáculo y en lugar visible la siguiente leyenda "CALIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA" (artículo 9°).

De las normas glosadas podemos afirmar lo siguiente:

1.- El INC tiene como función, entre otras, la de calificar como tales a los espectáculos públicos culturales.

Sin embargo, no existe norma alguna que otorgue al INC facultad para calificar si los ingresos derivados de los referidos espectáculos públicos culturales se encuentran o no exonerados del IGV e IR.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la calificación de "espectáculo público cultural" otorgada por el INC a la presentación de alguna(s) expresión(es) artística(s), no es suficiente para que resulten de aplicación las exoneraciones contempladas en el TUO del IGV y en el TUO del IR, porque además se requiere que se trate de alguno o algunos de los espectáculos taxativamente señalados en dichas normas.

2.- La exoneración prevista en el numeral 4 del Apéndice II del TUO del IGV es de carácter objetivo, es decir, está dada en función de la actividad que se realiza, que en el caso bajo análisis es el espectáculo público cultural, calificado como tal por el INC, que corresponda a las expresiones artísticas que en dicho numeral se señalan.

Ahora bien, para que el INC otorgue la calificación de espectáculo público cultural, debe considerar, entre otros aspectos, que el espectáculo sea abierto al público, de lo que se infiere que cuando se hace referencia a este tipo de actividades, se está haciendo alusión a un servicio prestado al público.

Por consiguiente, consideramos que la exoneración del IGV alcanza únicamente a los servicios materia de consulta, que son los que se brindan al público, por lo tanto, el sujeto que se beneficia con la exoneración será el que califique como prestador de los mismos.

En ese sentido, en el supuesto que quien presta el servicio al público sea el organizador o promotor del espectáculo y éste a su vez hubiera contratado a los artistas -quienes en este caso estarían prestando sus servicios a dicho promotor- entendemos que la exoneración sólo se aplicaría respecto de éste último.

 

CONCLUSIONES:

1. El INC no tiene facultad para exonerar del IGV e IR a los ingresos derivados de los espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice II del TUO del IGV y en el inciso n) del artículo 19° del TUO del IR; limitándose su función únicamente a la de calificar los mismos como espectáculos públicos culturales.

2. En el supuesto que quien presta el servicio al público sea el organizador o promotor del evento (espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice II del TUO del IGV), la exoneración del IGV sólo se aplica a éste, en tanto que los artistas que prestan sus servicios a dicho promotor no están comprendidos en la referida exoneración.

Atentamente, 16 de mayo de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

NCF

6A0800.2-DO

Espectáculos Públicos Culturales – Exoneración Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta