SUMILLA: En aplicación de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las sucursales de las empresas constituidas en otros países miembros deberán tributar el Impuesto a la Renta en el Perú por las actividades de industria turística desarrolladas en el territorio nacional.

 

INFORME N° 082-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

1. Si la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena resulta aplicable, respecto del Impuesto a la Renta, a las empresas constituidas en un país miembro del mencionado Acuerdo que cuentan con sucursal en nuestro país, inscrita en los Registros Públicos y en el RUC y que se dedica a la explotación de la industria turística mediante la organización de tours vacacionales entre los países del área andina, así como al transporte del equipaje de los usuarios y otros servicios necesarios con esta clase de transporte.

2. Cuáles serían los requisitos formales que deberían cumplir las referidas empresas para que les resulte aplicable la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú.

- Convenio Para Evitar la Doble Tributación Entre los Países Miembros, aprobado por la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Anexo I), aprobado por el Decreto Ley N° 19535 (en adelante, el Convenio).

ANÁLISIS:

El artículo 55° de la Constitución Política del Perú establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

El artículo 1° del Convenio dispone que el mismo es aplicable a las personas(1) domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

El literal d) del artículo 2° del Convenio señala que para los efectos del mismo, se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

Ahora bien, el artículo 7° del Convenio establece que los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.

Añade el referido artículo que se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:

a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;

b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;

c) Una obra en construcción;

d) Un lugar o instalación donde se extraen o exploten recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero;

e) Una agencia o local de ventas;

f) Una agencia o local de compras;

g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos;

h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objetivo sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;

i) Un agente o representante.

El citado artículo agrega que cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas e instalaciones los beneficios que hubieran obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

De otro lado, el artículo 8° del Convenio dispone que los beneficios obtenidos por las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

De las normas glosadas se puede señalar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el Convenio, en el caso de beneficios o rentas de empresas domiciliadas en alguno de los estados miembros del Convenio, por regla general, éstas se encontrarán obligadas a tributar únicamente en el País Miembro en cuyo territorio hubiesen efectuado sus actividades empresariales.

Así, si una empresa efectúa actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio.

Ahora bien, por excepción, los beneficios obtenidos por las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Sin embargo, a las empresas constituidas en un País Miembro distinto al Perú que cuentan con sucursales en este país, y que se dedican a la explotación de la industria turística no les es de aplicación lo señalado en el párrafo anterior, por no tratarse de empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre o fluvial().

Finalmente, debe indicarse que ni en el texto del Convenio ni en el de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se ha previsto el cumplimiento de requisitos formales para la aplicación del primero.

Por lo tanto, para la aplicación del Convenio debe tratarse de personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros; entendiéndose que en el caso de las empresas, las mismas se encuentran domiciliadas en el País que señale su instrumento de constitución; y de no existir éste o no estar señalado el domicilio en él, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva.

 

CONCLUSIONES:

1. Las sucursales de empresas domiciliadas en otros Países Miembros del Acuerdo de Cartagena dedicadas a la explotación de la industria turística, que se constituyan y operen en el Perú, deberán tributar el Impuesto a la Renta en el Perú por las actividades que desarrollen en el territorio nacional.

2. El Convenio resulta de aplicación a las empresas a que se refiere el párrafo precedente que tengan su domicilio en cualquiera de los Países Miembros.

Lima, 8 de mayo de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) El inciso c) del artículo 2° del Convenio señala que el término “persona” servirá para designar a:

1.           Una persona física o natural.

2.           Una persona moral o jurídica.

3.      Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a responsabilidad tributaria.

(2) Para este efecto, se parte de la premisa que el servicio de transporte del equipaje de los usuarios y los otros servicios necesarios vinculados a éste, a los que se alude en la consulta, forman parte de las prestaciones que corresponden a la organización de los tours vacacionales, por lo que su realización no implica un  cambio en la naturaleza del servicio turístico.

 

CCV-NCF

A0333-D1

IMPUESTO A LA RENTA – SUCURSALES – EMPRESAS DE TRANSPORTE Y TURISMO

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN – DECISIÓN N° 40 DEL ACUERDO DE CARTAGENA