SUMILLA: En relación con las empresas de transporte que prestan este servicio desde el ámbito geográfico de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios hacia lugares ubicados fuera de los mismos, el combustible utilizado para las unidades de transporte no se "consume" íntegramente en la zona del beneficio, toda vez que el mismo se emplea -y con ello se extingue- para realizar un servicio de transporte que se lleva a cabo sólo parcialmente dentro de dicha zona.

De otro lado, debe destacarse que no existe norma alguna que permita efectuar el prorrateo que sugiere la entidad consultante, a fin de posibilitar que parte del bien consumido en la realización del servicio antes señalado, pueda ser materia del beneficio dispuesto por el artículo 14° de la Ley de Amazonía.

 

INFORME N° 0079-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se señala la necesidad que la Administración Tributaria precise el criterio a emplearse para determinar el sentido y alcance del término "consumo" dentro del contexto del artículo 14° de la Ley N° 27037 y su reglamento, en relación con las empresas de transporte, tanto de carga -incluidos combustibles-, como de pasajeros, que prestan este servicio desde el ámbito geográfico de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios (en adelante "zona del beneficio") hacia lugares ubicados fuera de los mismos.

Sobre el particular, plantean 3 posibles interpretaciones sobre el término "consumo", en el caso de los mencionados servicios de transporte:

Así, si la adquisición del combustible es para realizar una operación de transporte hacia fuera del ámbito geográfico de la zona del beneficio, el consumo se estaría dando fuera de dicha zona.

Bajo esta interpretación, señala que el consumo del combustible podría hallarse sobre la base del promedio de consumo histórico del vehículo u otro sistema diseñado por el contribuyente y que podría, incluso, encontrarse notarialmente certificado.

BASE LEGAL:

- Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037 (en adelante, Ley de Amazonía).

- Reglamento de la Ley de Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-99-EF (en adelante, el Reglamento)

 

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de Amazonía, las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios están exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del

Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

De otro lado el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento señala que las empresas comercializadoras sólo venderán al público, para su propio consumo, combustibles exonerados de dichos impuestos. Agrega, que no podrán efectuar ventas de combustible exonerado a otra empresa comercializadora, al transportista salvo que las adquisiciones sean para su propio consumo, ni al consumidor directo.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, si bien las empresas comercializadoras pueden vender petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, exonerados del IGV e ISC a las empresas de transporte para su propio consumo, para que la referida exoneración sea procedente se requiere que la venta se efectúe dentro de la zona del beneficio y que los mismos sean consumidos dentro de dicha zona.

Ahora bien, la Ley de Amazonía y sus normas reglamentarias no han establecido una definición de lo que debe entenderse por el término "consumo", para efecto del beneficio bajo comentario, razón por la cual entendemos que el mismo hace referencia a la acepción común del término, el cual es el empleo de un bien o servicio, de modo que implica su extinción o destrucción, para satisfacer una necesidad.

 

CONCLUSIONES:

En relación con las empresas de transporte que prestan este servicio desde el ámbito geográfico de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios hacia lugares ubicados fuera de los mismos, el combustible utilizado para las unidades de transporte no se "consume" íntegramente en la zona del beneficio, toda vez que el mismo se emplea -y con ello se extingue- para realizar un servicio de transporte que se lleva a cabo sólo parcialmente dentro de dicha zona.

De otro lado, debe destacarse que no existe norma alguna que permita efectuar el prorrateo que sugiere la entidad consultante, a fin de posibilitar que parte del bien consumido en la realización del servicio antes señalado, pueda ser materia del beneficio dispuesto por el artículo 14° de la Ley de Amazonía.

Lima, 04 de mayo de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

NCF

2A0837.1-DO

AMAZONÍA-CONSUMO EN LA ZONA