SUMILLA: El concepto desgaste de redes y aparejos de pesca no es un concepto independiente a la operación de venta de pescado sino una consecuencia natural del uso de los elementos necesarios para la extracción de pescado y, por ende, no implica actividad o prestación de servicio alguno.

El IGV trasladado por empresas que han gravado sus operaciones sin haber renunciado previamente a la exoneración contemplada en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, puede ser deducido como crédito fiscal o ser considerado para la determinación del saldo a favor del exportador del adquirente; siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales contenidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en la norma reglamentaria.

INFORME N° 076-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas:

1. ¿El concepto desgaste de redes y aparejos de pesca es un concepto independiente a la operación de venta de pescado o es consustancial a la misma (es decir, consecuencia natural del uso de los elementos necesarios para la extracción de pescado y que no implica actividad o prestación de servicio alguno)?.

2. ¿Cuál es el tratamiento que debe darse al Impuesto General a las Ventas trasladado por empresas que han gravado sus operaciones sin haber renunciado a la exoneración prevista en el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF?.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV").

- Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT.

 

ANÁLISIS:

1. En relación con la primera consulta debemos manifestar que, mediante Oficio N° 028-96-I2.0000 de 14.03.1996, ante una consulta de carácter similar formulada por la Sociedad Nacional de Armadores Pesqueros, esta Intendencia Nacional Jurídica señaló que las redes y aparejos de pesca son bienes duraderos que forman parte del activo fijo de las empresas. Así, en la medida que dichas empresas los utilicen en sus operaciones regulares (extracción de pescado), el desgaste de dichos activos debe integrar el costo de producción.

Similar criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 716-2-2000 y N° 599-4-2000, en las cuales se señala que el desgaste de aparejos no constituye un servicio adicional, sino la depreciación de éstos bienes, la cual debe formar parte del costo de extracción del pescado y, por ende, incide en la determinación del costo de ventas.

2. Respecto a la segunda consulta cabe indicar que, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7° del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I (1) podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el Impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Así, el numeral 12 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV establece diversas disposiciones aplicables a la renuncia a la exoneración del referido Apéndice I. Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia N° 103-2000/SUNAT, se aprueba el Formulario para solicitar la renuncia antes mencionada, así como los requisitos y condiciones para que la misma opere.

Por su parte, el numeral 12.4 del artículo antes citado señala que si el sujeto grava una operación antes que se haga efectiva la renuncia, se encuentra obligado al pago del Impuesto, inclusive por las operaciones en que no hubiera trasladado el IGV, no pudiendo aplicar el crédito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a dichas operaciones.

Asimismo indica que, el pago a que se refiere el párrafo anterior no significará la convalidación de la renuncia ni dará derecho a solicitar la devolución del mismo, aún cuando no se hubiere trasladado el Impuesto al adquirente.

3. Ahora bien, si un sujeto grava la venta de un bien exonerado por estar contenido en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, como es el caso del pescado, sin haber renunciado previamente a la exoneración, le resultaría de aplicación lo dispuesto en el numeral 12.4 antes glosado.

Siendo esto así, y en aplicación de dicho numeral, el transferente se encontrará obligado al pago del Impuesto respectivo, aún cuando no hubiere trasladado el IGV. Cabe mencionar que este pago no significará convalidar la renuncia, ni dará derecho a solicitar la devolución del Impuesto.

Adicionalmente, el mencionado transferente no podrá aplicar el crédito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a tales operaciones.

En cuanto al adquirente, y teniendo en consideración que el transferente se encuentra en la obligación de efectuar el pago del IGV, si dicho impuesto le fue trasladado, el mismo tendrá el carácter de crédito fiscal, siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales contenidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en la norma reglamentaria.

En efecto, en la medida que el numeral 12.4 antes mencionado obliga al transferente a pagar el Impuesto y de alguna manera reconoce la existencia de un impuesto trasladado al adquirente(2), el citado impuesto trasladado será crédito fiscal para este último en la medida que se cumpla con los requisitos correspondientes.

Adicionalmente cabe resaltar que en el presente caso, no es de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 19° antes mencionado, en lo que se refiere a que no darán derecho al crédito fiscal, los comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto; toda vez que los sujetos que realizan las operaciones comprendidas en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV son contribuyentes del Impuesto, sólo que por decisión del legislador se encuentran exceptuados del pago del mismo.

 

CONCLUSIONES:

1. El concepto desgaste de redes y aparejos de pesca no es un concepto independiente a la operación de venta de pescado sino una consecuencia natural del uso de los elementos necesarios para la extracción de pescado y, por ende, no implica actividad o prestación de servicio alguno.

2. El IGV trasladado por empresas que han gravado sus operaciones sin haber renunciado previamente a la exoneración contemplada en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, puede ser deducido como crédito fiscal o ser considerado para la determinación del saldo a favor del exportador del adquirente; siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales contenidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en la norma reglamentaria.

 

Lima, 30 de abril del 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


[1] Es del caso precisar que el citado Apéndice exonera, entre otros, la venta e importación de pescados, crustáceos, moluscos  y demás invertebrados acuáticos, contenidos en las Partidas Arancelarias 0301.10.00.00/0307.99.90.90.

[2] Debe tenerse en cuenta que el numeral materia de análisis hace referencia a la obligación de pagar el impuesto inclusive por las operaciones en que no se hubiere “trasladado el impuesto”,  de lo que puede inferirse que implícitamente se admite la existencia de operaciones en que dicho traslado se puede haber realizado.

RMT/MAC

XXIV.A0287D1; A0341-D1

IGV – DESGASTE DE REDES Y RENUNCIA A LA EXONERACIÓN DEL APENDICE I.