SUMILLA: La SUNAT no resulta competente para adjudicar un bien inmueble – embargado y no rematado – al Estado en pago de tributos, correspondiendo al Ministerio de Economía y Finanzas disponer, mediante Decreto Supremo, el pago de tributos en especie.

 

INFORME N° 074-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se solicita opinión sobre si es posible adjudicar un bien inmueble al Estado en pago de tributos, el cual ha sido embargado por la SUNAT y que, hasta la fecha, no ha sido posible su ejecución en remate.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante el TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

El artículo 115° del TUO del Código Tributario en concordancia con el artículo 116° del mismo cuerpo legal, señala que la deuda tributaria exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, correspondiendo al Ejecutor Coactivo ejercer las acciones de coerción para el cobro de las citadas deudas teniendo, entre otras, la facultad de ordenar a su discreción las medidas cautelares, tal es el caso de los embargos.

De otro lado, el segundo párrafo del artículo 121° del TUO antes mencionado dispone que, aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base.

Asimismo se establece que, el remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado.

Tal como se puede apreciar, el Procedimiento de Cobranza Coactiva concluye con la tasación y remate de los bienes embargados, no habiéndose contemplado la posibilidad de la adjudicación directa al Estado de los bienes embargados para hacerse cobro de la deuda tributaria.

Asimismo, el último párrafo del artículo 32° del TUO de Código Tributario, referido a las formas de pago de la deuda tributaria, establece que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

 

CONCLUSIÓN:

La SUNAT no resulta competente para adjudicar un bien inmueble – embargado y no rematado - al Estado en pago de tributos, correspondiendo al Ministerio de Economía y Finanzas disponer, mediante Decreto Supremo, el pago de tributos en especie.

Lima,

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

JMP/

AO354-D1

Código Tributario-Pago en especie.