Sumilla: 

Teniendo en cuenta el principio de aplicación inmediata que rige la vigencia de la Ley N° 27356, a partir del 01.01.2001:

· No se pueden autorizar arrastre de pérdidas por un plazo mayor a los 4 ejercicios gravables, aún cuando se trate de solicitudes presentadas con anterioridad al 01.01.2001 pero que aún no han sido resueltas.

· Las autorizaciones concedidas para arrastrar las pérdidas tributarias por un plazo mayor a los 4 ejercicios gravables, deben adecuarse a lo dispuesto en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 27356. Es decir, deberá limitarse el plazo originalmente otorgado al establecido en el citado artículo 50°.

 

INFORME N° 068-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas vinculadas a la entrada en vigencia de la Ley N° 27356:

1.· Para las solicitudes de arrastre de pérdidas con anterioridad a la dación de la Ley N° 27356 y no resueltas, ¿les resulta de aplicación lo que establecía el tercer párrafo del artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta previa a la modificación estipulada en la Ley N° 27356 o se aplicaría lo dispuesto en esta última norma?

Es decir, ¿se puede conceder autorización de arrastre de pérdidas por un plazo mayor al establecido en la Ley del Impuesto a la Renta para las solicitudes no resueltas y que fueron presentadas hasta el año 2000.

2.- Para las solicitudes presentadas hasta el año 2000 que fueron aprobadas por un plazo mayor a los 4 años y cuyo plazo para la compensación de pérdidas aún no culmina, ¿subsiste el plazo adicional otorgado anteriormente por la Ley del Impuesto a la Renta?.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Código Civil.

 

ANÁLISIS:

1. El artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, antes de la modificación dispuesta por la Ley N° 27356, establecía que los contribuyentes domiciliados en el país debían compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio en que obtengan utilidades. El saldo que no resultaba compensado una vez transcurrido ese lapso, no podía computarse en los ejercicios siguientes.

Asimismo señalaba que, los contribuyentes que obtuvieran rentas exoneradas debían considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.

Agregaba el citado artículo que, los contribuyentes que desarrollaban actividades económicas que por su naturaleza requerían inversiones apreciables y términos prolongados para consolidar su producción podían compensar, en un plazo mayor, las pérdidas que registraban, de acuerdo con las normas que establecía el Reglamento. En tales casos, la SUNAT debía verificar las pérdidas de los ejercicios respecto de los cuales la acción de cobranza hubiera prescrito.

2. Por su parte, el inciso e) del artículo 29° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señalaba que, para efecto de arrastrar pérdidas en plazos mayores al señalado en la Ley, se requería presentar una solicitud a la SUNAT sustentada con un informe técnico que, a juicio de la SUNAT, sea suficiente para justificar el mayor plazo solicitado. Dicha solicitud podía formularse a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtenía utilidades. El mayor plazo se computaba a partir del ejercicio en que se aprobaba la solicitud.

El informe técnico debía ser dictaminado por profesional competente y colegiado o por el organismo técnico competente.

3. Posteriormente, la Ley N° 27356 modifica el artículo 50° antes glosado, en el sentido que los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.

4. Ahora bien, respecto a la aplicación en el tiempo de la Ley N° 27356 y su ámbito de alcance, cabe mencionar que la Norma X del Título Preliminar del TUO del Código Tributario señala que, tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la Norma IV de este Título (1), las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la designación de los agentes de retención o percepción, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolución de Superintendencia, de ser el caso.

Asimismo, el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil (2) dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Como puede apreciarse, nuestra legislación ha optado por la teoría de los hechos cumplidos, es decir, aquella que privilegia la aplicación inmediata de las normas legales. En tal sentido, la nueva normatividad se aplica (3):

- a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras la nueva normatividad tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigencia y aquél en que es derogada o modificada.

- a los hechos, relaciones y situaciones que se iniciaron durante la vigencia de la normatividad anterior y siguen existiendo o produciendo efectos durante la nueva, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. Vale decir, se aplica a las consecuencias de los referidos hechos, relaciones y situaciones jurídicas.

5. De lo expuesto en los numerales precedentes podemos afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27356 (01.01.2001):

· Los contribuyentes podrán compensar sus pérdidas tributarias por el lapso de 4 ejercicios gravables, los cuales empezarán a computarse a partir del ejercicio en que las mismas se generen y ya no a partir del ejercicio en que se obtenían utilidades.

· Se elimina la posibilidad que tenían los contribuyentes de arrastrar sus pérdidas tributarias por un plazo mayor a los 4 ejercicios gravables, aún cuando desarrollen actividades económicas que por su naturaleza requieran inversiones apreciables y términos prolongados para consolidar su producción.

Esta última afirmación, a su vez, implica que:

- A partir del presente ejercicio gravable, no se podrán autorizar compensaciones de pérdidas por un plazo superior a los 4 ejercicios, sea que las solicitudes se presenten a partir del 01.01.2001 o se trate de solicitudes en trámite.

- Los contribuyentes a los que se les hubiera autorizado a arrastrar sus pérdidas tributarias por un plazo mayor a los 4 ejercicios, el mismo que aún no culmina, deberán adecuarse a la nueva normatividad. En efecto, la Ley N° 27356 sólo permite la compensación de pérdidas por el plazo de 4 ejercicios gravables, vale decir que, ya no podrían efectuar dicha compensación por el plazo adicional anteriormente otorgado.

 

CONCLUSIONES:

Teniendo en cuenta el principio de aplicación inmediata que rige la vigencia de la Ley N° 27356, a partir del 01.01.2001:

1. No se pueden autorizar arrastre de pérdidas por un plazo mayor a los 4 ejercicios gravables, aún cuando se trate de solicitudes presentadas con anterioridad al 01.01.2001 pero que aún no han sido resueltas.

2. Las autorizaciones concedidas para arrastrar las pérdidas tributarias por un plazo mayor a los 4 ejercicios gravables, deben adecuarse a lo dispuesto en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 27356. Es decir, deberá limitarse el plazo originalmente otorgado al establecido en el citado artículo 50°.

 

Lima, 19 de Abril de 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Estos elementos son: creación y modificación de tributos, hecho generador de la obligación tributaria, base para su cálculo y la alicuota, así como designación del acreedor y deudor tributario.

(2) El cual resulta pertinente en virtud del Principio de Aplicación Supletoria, contemplado en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

(3) RUBIO CORREA, Marcial. Título Preliminar, para leer el Código Civil. Vol. III. Fondo Editorial PUCP, 1996.

 

 

EHP/

24A0090D1

IMPUESTO A LA RENTA-ARRASTRE DE PÉRDIDAS.