Sumilla: Las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego se encontrarán en la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, en la medida que sean contribuyentes o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

 

INFORME N° 060-2001-SUNAT-K00000

MATERIA:

Se consulta si las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego (ATDR) deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes.

BASE LEGAL:

- Resolución de Superintendencia N° 061-97/SUNAT, referida a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 061-97/SUNAT, deben inscribirse en el RUC, entre otras, las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT; así como los responsables que actúen en calidad de agentes de retención o percepción de tributos que administra y/o recauda la SUNAT.

Por consiguiente, a fin que las ATDR se encuentran en la obligación de inscribirse en el RUC deben tener la condición de contribuyentes o responsables en calidad de agente de retención o percepción de tributos que administra y/o recauda la SUNAT.

2. Ahora bien, a manera de ejemplo, si una ATDR desde el punto de vista legal tiene la calidad de empleador, será  contribuyente del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y de la Contribución al Seguro Social de Salud (ESSALUD) respecto de las remuneraciones que abonen a sus trabajadores; así como también estará obligada a efectuar las retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría (1), de corresponder.

Bajo este supuesto, las ATDR se encontrarán en la obligación de inscribirse al RUC y cumplir con las obligaciones formales y sustanciales que exijan las normas que regulan los tributos antes mencionados.

3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, son sujetos de este impuesto, entre otras, las personas naturales o jurídicas que sin realizar actividad empresarial, efectúan de manera habitual operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto; tales como la venta de bienes o la pretación de servicios afectos.

En consecuencia, en el caso que las ATDR realicen de manera habitual operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV (2), deberán inscribirse en el RUC y cumplir con todas las obligaciones formales y sustanciales exigidas por las normas que regulan el IGV.

CONCLUSIÓN:

Las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego se encontrarán en la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, en la medida que:

a) Sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, o:

b) Sean responsables, en calidad de agentes de retención o percepción, de tributos que administra y/o recauda la SUNAT.

 

Lima, 17 de Abril de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) En aplicación del inciso a) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En efecto, dicho inciso dispone que, son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

(2) A fin de calificar la habitualidad, la SUNAT deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, considerando la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó.

 

 

EHP/LMS

25A0273D1

RUC–ADMINISTRADORAS TÉCNICAS DE DISTRITO DE RIEGO.