SUMILLA:

1. Califica como exportación la remisión al exterior de los productos hidrobiológicos extraídos por embarcaciones calamareras de bandera extranjera que operan en aguas jurisdiccionales peruanas, y que son materia de consulta.

En ese sentido, dicha remisión no se encuentra gravada con el IGV, pero si con el IR puesto que los ingresos obtenidos por la exportación de los citados productos hidrobiológicos constituyen renta de fuente peruana.

2. Se encuentra gravada con el IGV y el ISC la venta de combustibles que efectúa el productor o importador de los mismos, a las embarcaciones materia de consulta.

 

INFORME N° 057-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se consulta respecto al tratamiento tributario (Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo) aplicable a la operación de embarcaciones calamareras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, al extraer los productos hidrobiológicos y efectuar el transbordo correspondiente a las naves que transportarán el producto hasta el país de origen del armador.

Adicionalmente, consulta respecto del tratamiento del denominado "combustible de exportación" adquirido por embarcaciones calamareras de bandera extranjera.

BASE LEGAL:

- Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca.

- Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.

- Decreto Legislativo N° 809 - Ley General de Aduanas.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV e ISC"), modificado por la Ley N° 27153.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF ("en adelante TUO de la Ley del IR") y modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias ( en adelante "Reglamento de la Ley del IR") ,

ANÁLISIS:

En principio, en cuanto a la consulta sobre el tratamiento tributario aplicable a la operación de embarcaciones calamareras al extraer los productos hidrobiológicos y efectuar el transbordo de dichos productos a naves que los transportarán al exterior, de la misma se puede entender que:

- La pesca en aguas jurisdiccionales peruanas por embarcaciones de bandera extranjera materia de consulta, se lleva a cabo en virtud a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 48° de la Ley General de Pesca, es decir, para la pesca de recursos de oportunidad, o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de Pesquería, mediante el pago de derechos por permiso de pesca.

- La totalidad del producto de la pesca de las embarcaciones de bandera extranjera antes mencionadas, será trasladado al exterior para ser comercializado fuera del país.

Asimismo, en lo que respecta a la consulta referida al tratamiento del denominado "combustible de exportación", entendemos que la misma se encuentra encaminada a determinar si se encuentra gravada con el IGV e ISC la venta que efectúa el productor del combustible a las naves calamareras que extraen los productos hidrobiológicos y que posteriormente efectúan el transbordo a las naves que transportarán los productos hasta el país de origen del armador.

En este entendido debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO – OPERACIONES REALIZADAS POR LAS EMBARCACIONES CALAMARERAS

De conformidad con los artículos 54° y 56° de la Ley General de Aduanas, la exportación es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior; mientras que el tránsito es el régimen aduanero mediante el cual las mercancías pueden ser trasladadas sólo con destino al exterior, con suspensión del pago del tributo.

Como puede apreciarse, los productos hidrobiológicos provenientes de la pesca efectuada en aguas jurisdiccionales peruanas (mercancías nacionales) que salen del territorio para ser consumidos en el exterior, deberán sujetarse al régimen de exportación definitiva; no siendo de aplicación el régimen de tránsito aduanero, el cual entendemos se encuentra previsto para otros supuestos.

En consecuencia, el presente análisis se efectuará bajo la premisa que a los referidos productos hidrobiológicos les corresponde el régimen de exportación definitiva (1).

Ahora bien, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, pasaremos a detallar el tratamiento tributario aplicable a las operaciones materia de consulta:

1.1 EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA

De conformidad con el artículo 47° de la Ley General de Pesca, las operaciones de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control.

De otro lado, de acuerdo con el artículo antes glosado y el Reglamento de la Ley General de Pesca, los armadores extranjeros deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos (2):

· Acreditar domicilio y representación legal en el país.

· Contar con el respectivo permiso de pesca que otorga el Ministerio de Pesquería.

· Contratar tripulación peruana, en una cantidad no inferior al 30% del total, con sujeción a las disposiciones que les fueran aplicables conforme a la legislación peruana.

· Toda operación de transbordo (traslado de recursos y/o productos hidrobiológicos de una embarcación pesquera a otra de transporte, con el propósito de su envío al exterior) debe realizarse en bahía o puerto peruano previa autorización del Ministerio de Pesquería y de la Autoridad Marítima.

1.2. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)

El artículo 33° del TUO de la Ley del IGV e ISC señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

De la norma antes glosada se puede afirmar que no se encuentra gravada con el citado Impuesto la exportación definitiva (salida del territorio aduanero para su uso o consumo definitivo en el exterior) de los productos hidrobiológicos capturados por las embarcaciones calamareras de bandera extranjera que operan en aguas jurisdiccionales peruanas, por no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de este Impuesto, tal como lo dispone la norma antes señalada.

1.3 IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)

De conformidad con el artículo 50° del TUO antes mencionado, este impuesto grava las siguientes operaciones:

a. La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;

b. La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV; y,

c. Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos.

Es del caso indicar que el Apéndice III contiene determinados productos derivados del petróleo (gasolina, kerosene, gasoils y gas de petróleo licuado); mientras que en el Apéndice IV se encuentran determinados vehículos, aguas minerales y gasificadas, licores, cervezas y cigarrillos.

Por consiguiente, la exportación de productos hidrobiológicos se encuentra fuera del ámbito de aplicación del ISC.

1.4 IMPUESTO A LA RENTA (IR)

El artículo 6° del TUO de la Ley del IR, señala que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora; estableciéndose respecto de los contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, que el impuesto recaerá sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Al respecto, el inciso e) del artículo 7º del citado TUO establece que se consideran domiciliados en el país, las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliado alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

Ahora bien, cabe indicar que de conformidad con el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IR, constituye establecimiento permanente distinto a las sucursales y agencias, cualquier lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente, la actividad de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.

Agrega el referido numeral que, en tanto se desarrolle la actividad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen establecimientos permanentes los centros administrativos, las oficinas, las fábricas, los talleres, los lugares de extracción de recursos naturales y cualquier instalación o estructura, fija o móvil, utilizada para la exploración o explotación de recursos naturales.

Por su parte, el artículo 11º del TUO de la Ley del IR dispone que se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país; indicándose a continuación, que para efectos del citado artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.

De lo expuesto en los párrafos precedentes, se puede afirmar que tanto los establecimientos permanentes que tienen la condición de domiciliados en el país como aquellos sujetos que no la tienen, se encuentran afectos al impuesto bajo comentario por los ingresos que califiquen como renta de fuente peruana.

En consecuencia, y bajo las premisas formuladas para el presente análisis, podemos concluir que constituyen renta de fuente peruana los ingresos obtenidos por la exportación de los productos hidrobiológicos capturados por embarcaciones de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, estando por tanto comprendida en el campo de aplicación del Impuesto a la Renta.

2. VENTA DE COMBUSTIBLES

2.1 En cuanto a la calificación como rancho de nave o provisiones de a bordo al aprovisionamiento de combustibles a las embarcaciones calmameras materia de consulta, debe tenerse en consideración que de acuerdo con lo indicado en el Glosario de Términos Aduaneros contenido en la Ley General de Aduanas, es rancho de nave o provisiones de a bordo las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sea para ser objeto de venta o no; las necesarias para el funcionamiento, el aprovisionamiento y mantenimiento de los mismos medios, incluyendo combustibles, carburantes y lubricantes, pero excluyendo las piezas de recambio y de equipo, que se encuentren a bordo a la llegada o se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero; así como las mercancías para su venta a los pasajeros y miembros de la tripulación para desembarcarlas.

De la norma glosada puede apreciarse que no califica como rancho de nave el abastecimiento de combustible a embarcaciones pesqueras que no constituyan medios de transporte de tráfico internacional.

Lo señalado anteriormente coincide con lo manifestado por la División de Regímenes y Operaciones Aduaneras de la Superintendencia Nacional de Aduanas, mediante Informe N° 311-2000-ADUANAS/INTA/DROA. En efecto, en dicho documento al analizar las actividades realizadas por las mencionadas embarcaciones, se señala que éstas no efectúan operaciones de tráfico internacional, por consiguiente el abastecimiento de combustibles de las mismas no se considera rancho de nave o provisiones de a bordo.

2.2 Ahora bien, en relación con el IGV, debe tenerse en cuenta que el TUO de Ley del IGV e ISC dispone que se encuentra gravada con el referido Impuesto, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles, definiendo como tales a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, entre otros.

Asimismo, el artículo 8° del citado TUO establece que la exoneración del IGV debe ser expresa e incorporarse en sus Apéndices I (referido a la venta e importación de bienes) y II (relativo a los servicios). Por consiguiente, atendiendo a que la venta de combustibles no se encuentra incluida en el citado Apéndice I, la operación materia de consulta se encuentra gravada con el IGV.

2.3 En cuanto al ISC, tal como anteriormente se señalara, dicho Impuesto grava entre otras operaciones, la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en el Apéndice III, entre los cuales se encuentran los siguientes:

PARTIDAS ARANCELARIAS

PRODUCTOS

2710.00.19.00

Gasolina para motores

2710.00.41-00

Kerosene

27.10.00.50.10/

2710.00.50.90

Gasoils

2711.11.00.00/

2711.19.00.00

Gas de petróleo licuado

En ese sentido, se encuentra gravada con el ISC la venta que efectúa el productor de los citados combustibles a las embarcaciones calamareras a las que se refiere el presente Informe.

CONCLUSIONES:

1. Califica como exportación la remisión al exterior de los productos hidrobiológicos extraídos por embarcaciones calamareras de bandera extranjera que operan en aguas jurisdiccionales peruanas, y que son materia de consulta.

En ese sentido, dicha remisión no se encuentra gravada con el IGV, pero si con el IR puesto que los ingresos obtenidos por la exportación de los citados productos hidrobiológicos constituyen renta de fuente peruana.

2. Se encuentra gravada con el IGV y el ISC la venta de combustibles que efectúa el productor o importador de los mismos, a las embarcaciones materia de consulta.

 

Lima, 17 de abril de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Mónica Patricia Pinglo Tripe

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) Cabe mencionar que es competencia de ADUANAS determinar el régimen aduanero que corresponde a la operación materia de consulta, habiendo dicha entidad emitido pronunciamiento en el sentido que a la misma le corresponde el régimen de exportación definitiva.

(2) Similares requisitos se encontraron contenidos en el anterior Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-PE, vigente a la fecha de la consulta.

 

MAC

A212-D1

A1043.1D0

A0971.1D0

A0986.1D0

IGV-EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.

IR-EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.

ISC-EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA.