Sumilla: De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas las operaciones que pudiendo ser efectuadas por las empresas del sistema financiero no incluidas taxativamente en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, son también realizadas por aquellas empresas expresamente comprendidas en el referido numeral.

 

INFORME N° 039-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto General a las Ventas - Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF.

Se formula consulta respecto de los alcances de la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, señalándose que la citada disposición tiene por finalidad realizar las siguientes precisiones:

a) Ratificar que las únicas operaciones gravadas para los Bancos e Instituciones Financieras y Crediticias, domiciliadas o no en el país, son las expresamente contenidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EF.

b) Precisar que a las empresas del sistema financiero no incluidas en el numeral 1 del Apéndice II, no les es de aplicación la citada exoneración, ratificando y confirmando la norma que en igual sentido ya contiene el inciso i) del artículo 1° del citado Decreto Supremo N° 052-93-EF. En tal sentido, las operaciones que realicen las empresas especializadas y las demás empresas del sistema financiero definidas en el artículo 16° de la Ley N° 26702, subsidiarias o no de empresas bancarias, no gozarán de la exoneración que contiene el referido numeral 1 del Apéndice II.

Asimismo señala que, no podría interpretarse que por el hecho que una de estas últimas empresas realice operaciones similares o iguales a las que realiza un Banco o institución financiera o crediticia exonerada, el sujeto beneficiado con esta exoneración según el mencionado numeral 1 del Apéndice II, pierde el beneficio.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, y modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en adelante Reglamento de la Ley del IGV).

- Decreto Supremo N° 052-93-EF.

ANÁLISIS:

1. El primer párrafo del numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, señala que se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas (IGV), los servicios de crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, así como por las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de títulos valores y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

2. De otro lado, la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, que modifica el Reglamento de la Ley del IGV, dispone que para efecto de la exoneración contemplada en el primer párrafo del numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, no se consideran las operaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EF, así como las que de acuerdo a la Ley N° 26702 y sus normas reglamentarias y complementarias, son realizadas por otras empresas del sistema financiero no incluidas en el citado numeral.

3. Es del caso indicar que, mediante el Decreto Supremo N° 052-93-EF se precisa que las operaciones que no se encuentran comprendidas en el numeral 1 del Apéndice II - Servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas -, son las siguientes:

a) Custodia de bienes y valores.

b) Alquiler de cajas de seguridad.

c) Comisiones de confianza referidas en el artículo 110° de la Ley General de Instituciones Financieras y de Seguros, Decreto Legislativo N° 637.

d) Arrendamiento Financiero.

e) Asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos.

f) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

g) Poderes generales y especiales para administrar bienes

h) Representación de dueños de acciones, bonos y valores.

i) Operaciones que efectúen las empresas subsidiarias de los bancos e Instituciones Financieras y Crediticias.

4. Como puede apreciarse de lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, las entidades a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV se encontrarán gravadas con este impuesto – tratándose de servicios - cuando realicen:

a) Las operaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EF; y,

b) Las operaciones que, por disposición de la Ley N° 26702 y normas reglamentarias y complementarias, también se encuentran facultadas a realizar las demás entidades del sistema financiero no comprendidas en el primer párrafo del numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV (1).

5. Ahora bien, y de acuerdo con lo expresado en el numeral precedente, cabe manifestarle que no compartimos la conclusión a) vertida en el documento de consulta, toda vez que las operaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 052-93-EF no son las únicas operaciones gravadas para las empresas del sistema financiero expresamente mencionadas en el primer párrafo del numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

Asimismo, consideramos que no resulta correcta la conclusión señalada en el ítem b), dado que si ésta hubiera sido la intención de la norma materia de análisis no habría sido necesario la emisión de la misma, pues resulta evidente que las operaciones realizadas por entidades no comprendidas dentro del ámbito de una determinada exoneración del IGV, se encuentran gravadas con este impuesto.

A mayor abundamiento cabe indicar que, el Decreto Supremo N° 052-93-EF ya había precisado que las operaciones realizadas por las subsidiarias de los bancos e instituciones financieras y crediticias, no se encontraban comprendidas en el numeral 1 del referido Apéndice II.

Finalmente debemos manifestar que, la conclusión vertida en el presente documento en modo alguno significa poner a resultas de las actividades que realice o no un tercero, la vigencia o no de una exoneración.

En efecto debe tenerse en cuenta que, la norma materia de análisis debe entenderse referida a las operaciones que, por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 26702 y sus normas reglamentarias y complementarias, se encuentran facultadas a realizar las otras empresas del sistema financiero no incluidas en el numeral 1 del Apéndice II, independientemente que las mismas sean efectivamente ejecutadas o no. Es decir, se encontrarán gravadas con el IGV aquellas operaciones que pudiendo ser efectuadas por estas empresas, son también realizadas por las empresas expresamente incluidas en el referido numeral.

 

CONCLUSIÓN:

De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas las operaciones que pudiendo ser efectuadas por las empresas del sistema financiero no incluidas taxativamente en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, son también realizadas por aquellas empresas expresamente comprendidas en el referido numeral.

 

Lima, 27 de Febrero de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Vale decir, aquellas entidades conformantes del sistema financiero distintas a Empresas Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito.

 

EHP/RMT

24A0872.1D0

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS-EXONERACIÓN-EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.