SUMILLA: Las normas que regulan el IGV no han dispuesto la posibilidad de trasladar a las partes contratantes de un consorcio con contabilidad independiente, el saldo del crédito fiscal que no ha sido agotado a la fecha en que finaliza el citado contrato.

INFORME N° 026-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto General a las Ventas (IGV) – transferencia de crédito fiscal – procedimiento.

Se consulta sobre el procedimiento que deben seguir los contribuyentes de un consorcio conformado entre empresas constructoras, para trasladar a éstas el crédito fiscal no utilizado a la culminación del mismo.

 

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

 

ANÁLISIS:

En principio, de lo señalado en el documento de consulta entendemos que la misma se encuentra encaminada a determinar si existe algún procedimiento para trasladar a las partes contratantes del consorcio, el saldo del crédito fiscal que no ha sido agotado a la fecha en que finaliza el citado contrato, el cual lleva contabilidad independiente.

En ese sentido cabe manifestarle que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del TUO de la Ley del IGV, es sujeto del Impuesto en calidad de contribuyente, entre otros, el consorcio que lleve contabilidad independiente.

Por su parte, el artículo 18° del mencionado dispositivo señala que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Asimismo dispone que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que sean permitidos como gasto o costo de la empresa y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Adicionalmente el artículo 19° de la citada norma indica los requisitos formales que se deberán cumplir para ejercer el derecho al crédito fiscal.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, para efecto del IGV el consorcio que lleva contabilidad independiente es sujeto del Impuesto diferente a las partes contratantes de dicho consorcio; no habiéndose establecido en las normas que regulan el citado Impuesto, disposición alguna que permita la transferencia de saldos de crédito fiscal entre estos sujetos.

CONCLUSIÓN:

Las normas que regulan el IGV no han dispuesto la posibilidad de trasladar a las partes contratantes de un consorcio con contabilidad independiente, el saldo del crédito fiscal que no ha sido agotado a la fecha en que finaliza el citado contrato.

Lima, 20 de febrero del 2001

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico

 

MAC/

13A769.1D0

IGV-CREDITO FISCAL-CONSORCIO