SUMILLA: Tratándose de operaciones donde los compradores y vendedores son personas domiciliadas en el país, sin embargo los bienes se encuentran en el exterior y son transferidos a precio FOB, para posteriormente los compradores gestionar el ingreso de dichas mercaderías al país; las mismas se encuentran gravadas con el IGV y en la factura que se emite por dicha operación, deberá consignarse la información indicada en el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 015-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto General a las Ventas (IGV) – venta de bienes muebles no producidos en el país a precios FOB.

Se manifiesta que existen operaciones donde los compradores y vendedores son personas domiciliadas en el país, sin embargo los bienes se encuentran en el exterior y son transferidos a precio FOB, para posteriormente los compradores gestionar el ingreso de dichas mercaderías al país.

Ante esto se consulta si:

- ¿Es correcta su interpretación, en el sentido que las operaciones antes descritas no se encuentran afectas al IGV.

- ¿Los comprobantes de pago (facturas) que emitan las personas domiciliadas en su condición de vendedores, deberán tener alguna mención especial, atendiendo a que posteriormente los compradores procederán a ingresar al país las mercaderías?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

- Reglamento del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV")

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

 

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que sus consultas se encuentran encaminadas a determinar si se encuentra gravada con el IGV, la transferencia de bienes muebles no producidos en el país a precio FOB, efectuada por sujetos domiciliados; y si la factura que emite el vendedor debe contener alguna mención respecto de dicha operación.

Sobre el particular cabe indicar lo siguiente:

El inciso d) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, establece que no está gravado con dicho Impuesto el monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haberse solicitado su despacho a consumo.

Por su parte, de acuerdo al inciso a) del artículo 13° del citado TUO, en la venta de bienes la base imponible está constituida por el valor de venta. Por su parte, el artículo 14° de la misma norma señala que, tratándose de transferencias de bienes no producidos en el país efectuada antes de haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF[1].

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, en los casos de transferencia de bienes antes de su despacho a consumo el adquirente deberá, al momento de solicitar el despacho, presentar ante la autoridad aduanera el comprobante de pago que acredite la transferencia a su favor.

Por otro lado, el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, señala los requisitos mínimos que deberán contener los comprobantes de pago.

Es así que, mediante el numeral 1.11 del citado artículo 8° se establece como información el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

De la lectura de las normas glosadas se puede afirmar que la operación materia de consulta se encuentra gravada con el IGV considerándose para tal efecto, como valor de venta la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF; debiendo consignarse en la factura respectiva la información indicada en el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

CONCLUSIONES:

 

Lima,

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


[1] Esto concuerda con lo previsto en el inciso d) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, el cual establece que no está gravado con dicho impuesto el monto equivalente al valor CIF, en la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de haberse solicitado su despacho a consumo.

 

MAC/RMT

13A0743.1D0

A0077D1

IGV-AFECTACION-VENTA ANTES DE DESPACHO A CONSUMO