Sumilla: Se solicita a esta Superintendencia emita su opinión en cuanto a la interpretación del numeral 14 del artículo 1° -respecto de los "Inversionistas" que no estén ubicados en la Amazonía- del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF.

OFICIO N° 324-2000-A00000

Lima, 17 de julio del 2000

Señor

SAMUEL REYNAFARJE ABENSUR

Congresista de la República

Presente.-

REF. : Oficio N° 020-2000-SR/CR.

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita a esta Superintendencia emita su opinión en cuanto a la interpretación del numeral 14 del artículo 1° -respecto de los "Inversionistas" que no estén ubicados en la Amazonía- del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF.

Entendemos que su consulta está orientada a que se señale si la definición de "Inversionistas" a que se refiere la norma citada en el párrafo precedente, incluye a los inversionistas no ubicados en la Amazonía.

Sobre el particular, cabe manifestarle que de conformidad con el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional. Asimismo dicho artículo dispone que, las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Atendiendo a lo antes señalado, nos limitaremos a citar algunas normas que podrían ser de su interés:

· El numeral 14 del artículo 1° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF, define como Inversionistas a las empresas, personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas perceptoras de rentas de cualquier categoría, que inviertan en los Programas de Inversión de terceros en la Amazonía, estén ubicados o no en la Amazonía.

· El numeral 19.2 del artículo 19° del mencionado Reglamento, señala que el inversionista tendrá derecho a deducir, al final del ejercicio, el monto invertido en una o mas empresas beneficiadas, hasta por el 20% (veinte por ciento) de su renta neta del ejercicio en que se efectuó la inversión(1), luego de compensadas las pérdidas a que se refieren los artículos 49° y 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.

La deducción será aplicada con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la inversión. La parte de la inversión no deducida no podrá aplicarse contra la renta neta de los ejercicios siguientes.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración.

 

Atentamente,

Original firmado por:

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Superintendente (e)


(1) El articulo 9° del mencionado Reglamento, señala que las empresas dedicadas a la actividad de comercio ubicadas en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% de su renta neta en los programas de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, tendrán derecho  a aplicar, a efecto de determinar su Impuesto a la Renta Anual, el 5% o 10% como tasa del Impuesto a la Renta correspondiente a sus rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la inversión, según su ubicación geográfica. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta.