SUMILLA: Los sujetos que prestan servicios no se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio de reintegro tributario otorgado por el artículo 48° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF.

 

OFICIO N° 124-2000-KC0000

Lima, 05 de diciembre de 2000.

 

Señor

GERARDO RUIZ OJEDA

Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ucayali

Presente.-

 

Asunto : Reintegro tributario del IGV.

Ref. : Carta del 19.10.2000

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si una empresa de servicios puede solicitar reintegro tributario por el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) en sus compras fuera de la zona.

Entendemos que su consulta se encuentra encaminada a determinar si una empresa que presta servicios puede solicitar el reintegro tributario por las adquisiciones efectuadas fuera de la Región de Selva.

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

El artículo 48° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV"), establece que los comerciantes de la Región (1) que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país (2), tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, de acuerdo a Ley (3).

Por su parte, el inciso f) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV – Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (Reglamento de la Ley del IGV) señala que se entiende por comerciante al sujeto del Impuesto que se dedica de manera habitual a la compra y venta de bienes sin efectuar sobre los mismos transformaciones o modificaciones que generen bienes distintos al original.

Como se puede apreciar, los sujetos que prestan servicios no se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio de reintegro tributario otorgado por el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


[1]  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45° del TUO de la Ley del IGV, se denomina “Región” para efectos del presente capítulo, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

[2]  Cabe recordar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, se entiende por sujetos afectos del resto del país, a los contribuyentes que no tienen domicilio fiscal en la región, así como los que encontrándose domiciliados en ella, no cumplan con los requisitos del artículo 46° del TUO de la Ley del IGV.

[3]  Este beneficio fue restituido hasta el 31.12.2000, mediante Ley N° 27255 publicada el 01.05.2000.

 

 

 

MAC/

12A0969D0

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