SUMILLA: La Ley N° 27062 no sólo limita la exoneración del IGV a las operaciones de venta que realizan las empresas industriales ubicadas en zona de frontera, en este sentido, las operaciones de importación realizadas por las empresas industriales ubicadas en dicha zona se encontrarán exoneradas del IGV, cuando las mismas se efectúen dentro de dicha zona.

OFICIO N° 109-2000-A00000

Lima, 02 de Marzo del 2000

Señora

ROSARIO ALMENARA DIAZ DE PEZO

Vice-Ministro de Economía

Ministerio de Economía y Finanzas

Presente.-

Ref. : Oficio N° 095-2000-EF/15.

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita la opinión de esta Superintendencia Nacional de Administración Tributaria respecto a los alcances de la Ley N° 27062, en relación con la exoneración del Impuesto General a las Ventas a la importación de bienes.

Para tal efecto, adjunta el Oficio N° 120-2000-ADUANAS y el Informe N° 250-ADUANAS/INTA-GPA/DROA elaborado por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS.

Es del caso indicar que, en el citado Informe se concluye que la Ley N° 27062, modifica expresamente el artículo 73° del Decreto Legislativo N° 821 – Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) (), por lo que la exoneración del IGV a las empresas industriales establecidas en las zonas de frontera, sólo es aplicable a la venta de bienes que dichas empresas efectúen en esta zona para su consumo en la misma.

Al respecto cabe indicar que, no compartimos la opinión vertida por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, dado que consideramos que la Ley N° 27062 no limita la exoneración del IGV únicamente a las operaciones de venta que realizan las empresas industriales ubicadas en zona de frontera.

Basamos nuestra posición en los siguientes argumentos:

1. El artículo 71° de la Ley N° 23407 – Ley General de Industrias, dispone que las empresas industriales establecidas o que se establezcan en zona de frontera () están gravadas sólo con las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ESSALUD) y con los derechos de importación, salvo lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar de dicha Ley, así como con los tributos municipales ().

En consecuencia, dichas empresas se encuentran exoneradas de todo otro impuesto creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

Como puede apreciarse, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27062, no se efectuaba restricción alguna respecto al tipo de operaciones que en aplicación del artículo antes citado podían encontrarse exoneradas del IGV, por lo que puede afirmarse que a las empresas industriales establecidas en zona de frontera se les eximía del pago del IGV correspondiente a todas aquellas operaciones comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, tales como: venta de bienes muebles, prestación de servicios e importación de bienes, entre otros.

2. De otro lado, el numeral 1.1. del artículo 1° de la Ley N° 27062, dispone que la exoneración del IGV de las empresas industriales establecidas en la zona de frontera a que se refiere el inciso a) del artículo 73° del Decreto Legislativo N° 821 y normas modificatorias, sólo es aplicable a la venta de bienes que dichas empresas efectúen en la zona de frontera, para su consumo en la misma.

Agrega el numeral 1.2. del citado artículo que las empresas industriales a que se refiere el párrafo precedente aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera de la zona de frontera, de acuerdo a las normas generales del mencionado impuesto.

De la lectura de la norma antes glosada fluye que, el numeral 1.1 del artículo 1° de la misma restringe, en lo que se refiere a la venta de bienes, la exoneración amplia que otorgaba el artículo 71° de la Ley N° 23407; modificando de esta manera lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-83-ITI/IND, el cual establecía que la exoneración del artículo 71° de la Ley N° 23407 resultaba aplicable a las ventas que se efectuaban tanto en el interior de la zona de frontera como fuera de ella.

En consecuencia, tratándose de la venta de bienes, sólo se encontrarán exoneradas del IGV aquellas que efectúen en zona de frontera, las empresas industriales establecidas en dicha zona, para su consumo en la misma.

Ahora bien, el numeral 1.2. del mencionado artículo 1° también restringe la exoneración amplia establecida en el artículo 71° de la Ley N° 23407, respecto a las otras operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV que dichas empresas pudieran realizar; tal como sería el caso de la prestación de servicios e importación, entre otras.

En tal sentido, respecto a las otras operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV -distintas a las ventas-, las mismas se encontrarán exoneradas en tanto se efectúen dentro de la zona de frontera.

Por consiguiente, en nuestra opinión las operaciones de importación realizadas por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera se encontrarán exoneradas del IGV, cuando las mismas se efectúen dentro de dicha zona.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

JAIME R. IBERICO

Superintendente