SUMILLA: Tratándose de adquisiciones de bienes del resto del territorio nacional efectuado por un usuario de CETICOS que sólo efectúa operaciones gravadas con el IGV, se puede presentar las siguientes situaciones:

Si la operación efectuada por el proveedor califica como una exportación de bienes y por lo tanto no gravada con el IGV, y en el supuesto que el proveedor grave dicha operación, se estaría trasladando incorrectamente el IGV al usuario de los CETICOS; motivo por el cual éste último no podrá solicitar a la SUNAT su devolución ni considerarlo como crédito fiscal. No obstante ello, podrá requerir a su proveedor la devolución del Impuesto trasladado (debe tenerse presente que en el Reglamento de los CETICOS se señala que la exportación definitiva debe ser realizada ante Aduanas cumpliendo con los requisitos de la Ley General de ADUANAS y su Reglamento).

Si la operación efectuada por el proveedor no califica como una exportación de bienes (tal como sucede por ejemplo, cuando el usuario de los CETICOS adquiere los bienes en el resto del territorio nacional y es él quien los ingresa a dichos Centros), resulta correcta su afectación al IGV; pudiendo el usuario de los CETICOS considerar el Impuesto trasladado como crédito fiscal, siempre que se cumpla con los requisitos formales y sustanciales establecidos en las normas sobre la materia.

 

OFICIO N° 096-2000-K00000

Lima, 23 de noviembre del 2000

 

Señor CPC

TEODORO QUISPE LOPEZ

Decano del Colegio de Contadores Públicos de Tacna

Presente.-

 

Asunto : Crédito fiscal - Adquisiciones realizadas por usuarios de CETICOS.

Ref. : Carta s/n del 03.02.2000

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si los usuarios de los CETICOS tienen derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava las adquisiciones de bienes efectuadas a proveedores del resto del territorio nacional.

En cuanto a la citada consulta, entendemos que la misma se encuentra referida a, si un usuario de CETICOS que sólo efectúa operaciones gravadas con el IGV, puede deducir como crédito fiscal el Impuesto que le ha sido trasladado en sus adquisiciones de bienes.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 112-97-EF, el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS de Ilo, Matarani y Tacna, así como de Paita, se considera como una exportación.

Agrega el citado artículo que si la exportación tiene el carácter de definitiva, le resultan de aplicación las normas referidas a la restitución simplificada de los derechos arancelarios y del IGV, así como cualquier otra norma que en materia tributaria se dicte vinculada a las exportaciones.

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento de los CETICOS aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI, dispone que la exportación definitiva desde y hacia dichos Centros será efectuada ante ADUANAS, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley General de ADUANAS y su Reglamento.

Asimismo, el numeral 5.3 del Rubro V. Procedimiento Operativo de Exportación de Mercancías Nacionales o Nacionalizadas hacia los CETICOS de la Directiva N° 7-D-08-97-ADUANAS/INTA, aprobada por Resolución de Intendencia Nacional N° 001866, señala que la exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional destinadas a usuarios autorizados a operar en los CETICOS, podrá ser solicitada ante cualquier Intendencia de Aduana de la República, siguiendo el procedimiento establecido en el Manual aprobado para este Régimen. En este caso en el Rubro Control de Embarque de la Orden de Embarque se consignará la recepción de la mercancía por parte de la Administración de CETICOS.

  1. De otro lado, el artículo 18° del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en dicho artículo, sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que reúnan los requisitos siguientes:

- Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.

- Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Adicionalmente, el artículo 19° del referido TUO de la Ley del IGV señala los requisitos formales que se deberá cumplir para ejercer el derecho al crédito fiscal.

  1. De las normas glosadas en los párrafos precedentes podemos concluir lo siguiente:

En este punto cabe resaltar lo dispuesto en el Reglamento de los CETICOS en el sentido que la exportación definitiva debe ser realizada ante Aduanas cumpliendo con los requisitos de la Ley General de ADUANAS y su Reglamento.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración y estima.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JORGE PICON GONZALES

Intendente Nacional Jurídico


(1) En la medida que no resulte de aplicación a la operación otros beneficios.

 

MAC/RMT

11A346D0

CETICOS-Adquisición de bienes y crédito fiscal

IGV- Adquisición de bienes y crédito fiscal