SUMILLA: Están obligados a obtener el RUC entre otros sujetos, aquellos que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, siendo este registro de uso exclusivo para sus titulares. En el caso materia de consulta, la persona jurídica "A" que presta el servicio al cliente "C" es la obligada a emitir los comprobantes de pago; no pudiendo dicha obligación cumplirse con la entrega de un comprobante de pago por parte de "B", vale decir, una persona jurídica distinta.

OFICIO N° 091 -2000-K00000

Lima, 25 de octubre del 2000

 

Señor

ADRIÁN ALBINO ASENCIOS CADILLO

Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima

Presente.-

REF. : 1) Oficio N° 104-2000-IATP-weh

2) Oficio N° 104-2000-IATP

Me dirijo a usted en atención a los documentos de la referencia, mediante los cuales su Despacho solicita se le informe respecto a si una institución que tiene autonomía económica, financiera y administrativa, que ha efectuado una prestación de servicios de carácter técnico a una Municipalidad, puede facturar el pago de tales servicios utilizando el RUC de otra institución; o en su defecto, si una institución dependiente de otra que está debidamente registrada -caso de INICAM respecto a PROMCAD, inscrita esta última con todas las formalidades- al momento de facturar la institución dependiente (por la prestación de servicios a una municipalidad), puede utilizar los comprobantes de pago y el número del RUC de su creadora o institución de la que depende; sin incurrir en ambos casos en presunto delito de defraudación tributaria.

Agrega que la presente solicitud es de urgencia para efecto del proceso que se sigue contra Paul Figueroa Lequien y otros, por delito contra la administración pública-concusión y otros; en agravio de la Municipalidad de la Molina y otros.

En principio, cabe manifestarle que en atención a lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(1), le brindaremos alcances legales generales respecto del tema materia de su consulta, no obstante, debemos hacerle presente que no emitiremos opinión ni efectuaremos un análisis del caso concreto mencionado, toda vez que en estricta aplicación del citado artículo, sólo procede pronunciarnos sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Ahora bien, con el fin de brindarle los citados alcances generales, partiremos del supuesto que se trata de dos personas jurídicas distintas, una de las cuáles "A" brinda un servicio a un cliente "C", siendo dicho servicio facturado por otra persona jurídica "B"(2).

Bajo la premisa antes descrita, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 061-97/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC :

a) Las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras u otros entes colectivos, peruanos o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

b) Los responsables que actúen en calidad de agentes de retención o percepción de tributos que administra y/o recauda la SUNAT.

Adicionalmente, el artículo 6° de la norma anteriormente citada señala que el número de Registro que se asigne al deudor tributario será de carácter permanente y de uso exclusivo para su titular.

Por su parte, el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (en adelante RCP), dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Asimismo, el numeral 2) del artículo 6° del RCP establece que están obligados a emitir comprobantes de pago, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

Como se puede apreciar de las normas glosadas:

· Están obligados a obtener el RUC entre otros sujetos, aquellos que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, siendo este registro de uso exclusivo para sus titulares.

· En el caso bajo análisis, la persona jurídica "A" que presta el servicio al cliente "C" es la obligada a emitir los comprobantes de pago; no pudiendo dicha obligación cumplirse con la entrega de un comprobante de pago por parte de "B", vale decir, una persona jurídica distinta(3).

Finalmente, debe resaltarse que conforme a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria, la Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° (4) del presente Decreto Legislativo.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Original firmado por:

JORGE PICÓN GONZÁLES

Intendente Nacional Jurídico


(1) El mencionado artículo dispone que sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional. Asimismo, dicho artículo establece que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

(2) Sin que exista a su vez, una relación de prestación de servicios entre "A" y "B" que pueda implicar una subcontratación

(3) Debe destacarse que atendiendo a que la conclusión se basa en la premisa planteada a fin de brindar el alcance general, si la misma difiere, las consecuencias tributarias podrían ser distintas. En ese sentido, resulta necesario que se determinen cuáles son las relaciones jurídicas que existen entre todos los sujetos involucrados.

(4) El referido artículo 7° establece qie el Ministerio Público, en los casos de delito tributario, podrá ejercitar la acción penal sólo a petición de parte agraviada. A tal efecto se considera parte agraviada al Organo Administrador del Tributo.

De otro lado, el artículo 8° dispone que el Organo Administrador del Tributo, para los efectos señalados en el artículo 7° del presente Decreto Legislativo, realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma la comisión del delito tributario. Asimismo, dicho artículo agrega que el Organo Administrador del Tributo, en la etapa de investigación administrativa podrá contar con el apoyo de cualquier dependencia de la Policia Nacional.

 

 

MCH/

A0807-D0

A0883-D0

COMPROBANTES DE PAGO – OBLIGADOS A EMITIRLOS.