SUMILLA: Para efecto de los beneficios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, tratándose de empresas que realizan actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios obtenidos en la Amazonía, forman parte del proceso de producción todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final; por lo tanto, si actividades como las de refrigeración, etiquetado, encajonado final y envasado efectuados para obtener el producto final del proceso productivo son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito previsto en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía (D.S. 103-99-EF), de no tener producción fuera de dicho ámbito.

En este supuesto, tampoco se cumpliría el requisito contemplado en el inciso c) del artículo 2° del referido Reglamento, el cual está referido a que en la Amazonía se encuentre el 100% de los activos fijos de la empresa que son medios de producción.

Además, si se encarga a un tercero la realización de parte del proceso productivo y éste se lleva a cabo fuera de la Amazonía, ello implica también el incumplimiento del requisito señalado en el inciso d) del artículo 2° del citado Reglamento, considerando que este requisito es exigible independientemente si el proceso productivo o parte de éste es realizado por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero.

 

OFICIO N° 077-2000-K00000

 

Lima, 14.09.2000

Señor

JULIO RIZO PATRÓN B.

Gerente General

Sociedad Nacional de Industrias

Presente.-

Ref. : Carta R. 008/SNI-DL/2000

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la Institución que dirige señala que existen empresas que elaboran néctares, jugos, mermeladas, conservas y concentrados en base a la industrialización de frutas, para exportación o venta en el mercado local; que tienen sus plantas principales en la Amazonía; cumplen con los requisitos para acogerse a los beneficios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, Ley de Amazonía); y realizan actividades de almacenaje, refrigeración, etiquetado, encajonado final y envasado fuera de la Amazonía, las cuales denomina como actividades complementarias de apoyo a la comercialización.

Al respecto formula las siguientes consultas:

1. Qué se entiende por actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios para efecto de la Ley de Amazonía.

2. Si el hecho de realizar parte del proceso productivo, como es el caso del almacenaje, refrigeración, etiquetado, encajonado final y envasado, fuera de la Amazonía, sería causal para perder los beneficios de la Ley de Amazonía.

3. Si se evitaría la pérdida de dichos beneficios, en caso que se entregara los mencionados procesos a un tercero, pudiéndose considerar dichas actividades como comerciales complementarias.

En principio, entendemos que las consultas están referidas a determinar si las empresas que realizan actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios obtenidos en la Amazonía, cumplen con el requisito señalado en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de Amazonía, aprobado mediante Decreto Supremo 103-99-EF, cuando el almacenaje, refrigeración, etiquetado, encajonado final y envasado es realizado fuera de la Amazonía.

1. En relación con la primera consulta cabe señalar lo siguiente:

El numeral 11.1 del artículo 11° de la Ley de Amazonía establece que para efecto de lo dispuesto en el artículo 12° y el numeral 13.2 del artículo 13° de la referida Ley se encuentran comprendidas, entre otras, las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades que en dicho numeral se indican y la transformación forestal, siempre que sean producidos en la zona.

El inciso j) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Promoción de Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF (en adelante "el Reglamento") define como actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios a las comprendidas en las divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamente vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía y señala que en este caso la comercialización sólo podrá hacerla el propio productor.

Como se puede apreciar la propia norma reglamentaria contempla en forma expresa la definición que su entidad consulta.

2. Respecto de la segunda y tercera consulta, se considera lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del citado Reglamento, los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los artículos 12°, 13°, 15°, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de Amazonía, serán de aplicación únicamente a empresas establecidas en la Amazonía, entendiéndose como tales a aquellas que reúnan los requisitos que en dicho artículo se contempla, entre los cuales se encuentran los siguientes:

Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 13° de la Ley de Amazonía.

Tratándose de empresas que realizan actividades manufactureras la norma reglamentaria no ha indicado, como sí lo ha hecho en el caso de la actividad extractiva, servicios o contratos de construcción, qué se entiende por producción, por lo que es necesario determinar este concepto.

En el caso de las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios -como se señala en el acápite anterior-, el inciso j) del artículo 3° del Reglamento, para definir lo que se entiende como tales remite a las actividades comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU.

Ahora bien, para efecto de las mencionadas Divisiones, se considera como industria manufacturera la transformación física y química de materiales y componentes en productos nuevos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en la fábrica o en el domicilio, o que los productos se vendan al por mayor o al por menor.

De otro lado, se entiende que la producción es un proceso integrado que incluye la realización de una serie de subactividades tendientes a la elaboración del producto final.

En ese sentido, todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final forman parte del proceso de producción; por lo tanto, si las actividades de refrigeración, etiquetado, encajonado final y envasado que se efectúan para obtener el producto final son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito previsto en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento, de no tener producción fuera de la Amazonía.

Mas aún, tampoco se cumpliría el requisito contemplado en el inciso c) del artículo 2° del Reglamento, el cual está referido a que en la Amazonía se encuentre el 100% de los activos fijos de la empresa que son medios de producción.

De otro lado, si se encarga a un tercero la realización de parte del referido proceso y éste se lleva a cabo fuera de la Amazonía, entendemos que ello implica también el incumplimiento del requisito señalado en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento, considerando que este requisito es exigible independientemente si el proceso productivo o parte de éste es realizado por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR 

JORGE LUIS PICÓN GONZALES

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

 

NCF

1A0576-DO

LEY DE AMAZONÍA-ACOGIMIENTO AL BENEFICIO POR ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS FUERA DE LA AMAZONÍA.