SUMILLA: Los beneficios otorgados por la Ley de la Amazonía, únicamente son aplicables a las empresas ubicadas en dicha zona, debiendo para este efecto cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas correspondientes, bastando la no concurrencia de uno de ellos para que no proceda la aplicación de los mismos.

OFICIO N° 064-2000-KC0000

Lima, 10 de julio del 2000

 

Señor0

GERARDO RUIZ OJEDA

Gerente de la Cámara de Comercio,

Industria y Turismo de Ucayali

Presente.-

Ref. : Carta CCITU/18-JL-99

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual efectúan las siguientes consultas:

1. ¿Cómo se interpreta el artículo 13° de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2° de su Reglamento?

2. En el caso de una empresa constructora o de servicios que cumple con los requisitos de la Ley y que su producción fuera de la Amazonía es mayor al 70%:

- ¿Cuál sería el tratamiento del Impuesto General a las Ventas - IGV por las operaciones (producción) dentro de la Amazonía? ¿estarían afectas al IGV?

- ¿Cuál sería el tratamiento respecto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES, en cuanto a la mano de obra local (calificada, no calificada y profesional) de un contrato afecto al IGV?.

- ¿Cuál sería el mecanismo de cálculo del 70% de producción en el presente ejercicio? (si se suma los 12 últimos meses o se debe considerar desde la vigencia de la Ley o su reglamento).

Al respecto, tenemos a bien manifestarle lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Ley N° 27037 (en adelante Ley de la Amazonía); para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12°, 13°, 14° y 15° de la referida Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía(1), en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o producción.

Por su parte, el artículo 13° de la mencionada Ley, otorga a los contribuyentes ubicados en la Amazonía, la exoneración del IGV por las siguientes operaciones:

  1. La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma
  2. Los servicios que se presten en la zona y,
  3. Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Agrega que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del Impuesto.

Ahora bien, el Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF, (en adelante "Reglamento") en su artículo 2° dispone que los beneficios tributarios establecidos en los artículos 12° (Impuesto a la Renta), 13° (IGV)(2), 15° (IES), en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.

Para estos efectos, se entiende que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes:

  1. Su domicilio fiscal debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central. Se entenderá por sede central el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.
  1. La persona jurídica debe estar inscrita en la Oficinas Registrales de la Amazonía. Este requisito se considerará cumplido tanto si la empresa se inscribió originalmente en los Registros Públicos de la Amazonía como si dicha inscripción se realizó con motivo de un posterior cambio domiciliario.
  1. En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje debe estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal, los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.
  1. No tener producción fuera de la Amazonía.

Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

Las empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso.

Los requisitos antes señalados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

De las normas glosadas, se puede concluir que los citados beneficios otorgados por la Ley de la Amazonía, únicamente son aplicables a las empresas ubicadas en dicha zona, debiendo para este efecto cumplir con todos los requisitos antes enumerados, bastando la no concurrencia de uno de ellos para que no proceda la aplicación de los mismos.

Ahora bien, si una empresa constructora o de servicios tiene una producción mayor al 70% fuera de la Amazonía; no cumple con el requisito contemplado en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento, dado que no realiza la totalidad de su producción en dicho ámbito geográfico.

En este supuesto, la citada empresa se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, en la medida que no califica como una empresa ubicada en la Amazonía, no siéndole por tanto de aplicación los beneficios que se mencionan en el artículo 2° del Reglamento.

Finalmente, cabe indicarle que la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento, dispone que el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía establecido en el artículo 2°, sólo será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.

En consecuencia, aquellos contribuyentes que desde el 1 de enero de 1999 cumplieron con los demás requisitos establecidos en el citado artículo, podrán acogerse al beneficio desde dicha fecha siempre que su producción en la Amazonía haya sido no menor al 70% y cumplan con presentar el formulario de acogimiento correspondiente.

Sin embargo, si a partir de la entrada en vigencia del Reglamento no cumplen con realizar el 100% de su producción en la Amazonía, perderán el beneficio por el resto del ejercicio.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR:

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


[1]  El artículo 3° de la Ley N° 27037, Ley de la Amazonía, al definir Amazonía, determina el territorio comprendido en ella.   

[2] Para efecto de acogerse a los beneficios que concede la Ley de la Amazonía, respecto del Impuesto a la renta y del crédito a que se refiere el numeral 13.2 del artículo 13° de la misma, se requiere adicionalmente que la actividad principal sea una de las señaladas en dicha Ley. 

 

NCF / RMT / SRL

XXI. A0470-D0

AMAZONIA – REQUISITOS PARA EL GOCE DEL BENEFICIO