SUMILLA: Para que las empresas comercializadoras que venden petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados a las empresas de transporte para su propio consumo, gocen de la exoneración del IGV e ISC se requiere que la venta se efectúe dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios y que los mismos sean consumidos dentro del área geográfica de los mencionados departamentos. De no cumplirse con estos requisitos la operación se encontrará gravada con los referidos impuestos, debiendo la empresa comercializadora emitir el comprobante de pago correspondiente, el cual deberá cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.

OFICIO N° 050-2000-A00000

 

Lima, 27 de Enero del 2000

Señor

GERARDO RUIZ OJEDA

Presidente de la Cámara de Comercio, Industria

y Turismo de Ucayali.

Presente.-

Ref. : Cartas de 23.09.99 y 14.10.99

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con los documentos de la referencia, mediante los cuales formula las siguientes consultas:

Sobre el particular debemos manifestarle lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, las empresas ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios están exoneradas del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable al petróleo, gas natural y sus derivados, según corresponda, por las ventas que realicen en dichos departamentos para el consumo en éstos.

De otro lado, el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-99-EF señala que las empresas comercializadoras sólo venderán al público, para su propio consumo combustibles exonerados del IGV e ISC. En consecuencia, no podrán efectuar ventas de combustibles exonerados de dichos impuestos a otra empresa comercializadora, al transportista salvo que las adquisiciones sean para su propio consumo, ni al consumidor directo.

Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, si bien las empresas comercializadoras pueden vender petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados, exonerados del IGV e ISC a las empresas de transporte para su propio consumo, para que la referida exoneración sea procedente se requiere que la venta se efectúe dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios y que los mismos sean consumidos dentro del área geográfica de los mencionados departamentos.

Por consiguiente, de no cumplirse con lo señalado en el párrafo precedente, la operación se encontrará gravada con los referidos impuestos, debiendo la empresa comercializadora emitir el comprobante de pago correspondiente, el cual deberá cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT.

No obstante, cabe recordar que las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo son las señaladas en el artículo 50° del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

JAIME R. IBERICO

Superintendente