SUMILLA: Dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva sobre bienes muebles, inmuebles y cuentas corrientes de las entidades del Sector Público Nacional, sería procedente ejecutar medidas cautelares teniendo en cuenta que sólo son inembargables los bienes del Estado de dominio público.

OFICIO N° 042-2000-KC0000

 

Lima, 26 de Abril del 2000

 

Señor

FREDY GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Director Ejecutivo de Administración de la

Dirección Regional de Salud Tacna

Presente.-

Ref. : Oficio N° 068-2000-DRST-DEA-CTAR-TACNA.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta, en vía de ampliación, si resulta procedente ejecutar medidas cautelares dictadas en un Procedimiento de Cobranza Coactiva sobre bienes muebles, inmuebles y cuentas corrientes de las entidades del Sector Público Nacional, teniendo en cuenta que los bienes del Estado son inembargables o si, por el contrario, debe darse por agotadas las acciones contempladas en dicho procedimiento, considerándose las deudas tributarias como de cobranza dudosa.

Sobre el particular, debemos indicarle lo siguiente:

1. Tal como lo manifestáramos en nuestro Oficio N° 063-99-KC0000, a fin que la deuda tributaria contenida en una Resolución de Determinación, una Resolución de Multa o una Orden de Pago se considere como deuda de cobranza dudosa y, por tanto, materia de extinción, deben haberse agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Ahora bien, es del caso precisar que si bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, la Administración Tributaria tiene la facultad para declarar determinadas deudas tributarias como de cobranza dudosa, al amparo del inciso c) del artículo 27° del Texto Único Ordenado del Código Tributario; ello no significa que, "per se", pueda declarar como tales a las deudas tributarias provenientes de las entidades del Sector Público Nacional. Más aún, no existe norma alguna que establezca tal disposición.

2. De otro lado, en relación con el criterio de inembargabilidad de los bienes del Estado, cabe señalar que no todos los bienes del Estado son inembargables. Esta afirmación se infiere del propio artículo 73° de la Constitución Política del Perú de 1993 cuando dispone que, los bienes de "dominio público" son inalienables e imprescriptibles.

En efecto, de acuerdo con diversos tratadistas (1), los bienes del Estado pueden ser de dominio público o privado.

3. Lo afirmado en el párrafo precedente, se ve corroborado por lo resuelto por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada el 07.03.97, que declaró fundada en parte la demanda que pide se declare inconstitucional la Ley N° 26599, en cuanto ella introduce el inciso primero en el artículo 648° del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente: "Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan"; precisando que subsiste la vigencia del artículo 73° de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público.

4. Es más, inclusive considerando lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 26233, no cabría declarar como de cobranza dudosa a las deudas materia del presente análisis, dado que dicha Ley señala la forma en que se debe proceder transitoriamente para lograr el pago de la acreencia.

Atentamente,

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


1 SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES. "PROPIEDAD ESTATAL : Aspectos Jurídicos y Administrativos". JIMENEZ MURILLO, Roberto. "Compendio de Legislación - PROPIEDAD ESTATAL". pp. 21-22.

 

EHP/RTL

18A0260D0

18A0289D0

CÓDIGO TRIBUTARIO-MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES DEL ESTADO.