SUMILLA: De producirse la pérdida del RFE, en virtud de la Resolución Ministerial N° 239-99-EF/15, debe procederse al cobro de la deuda que se calculará de la siguiente forma:

  1. A la deuda materia de acogimiento al Régimen, determinada según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 848 y normas modificatorias, se le aplicará la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario, a partir del 17 de diciembre de 1996 hasta la fecha de pago.
  2. Los pagos efectuados se aplicarán a la deuda en la fecha en que fueron realizados, imputándose en primer lugar al interés y luego al saldo de la deuda materia de acogimiento.
  3. El sistema de cálculo de la deuda tributaria cuando se produce la pérdida del RFE opera, de acuerdo a la variación dispuesta por la norma antes citada, para los supuestos de pérdida del presente beneficio, producidos a partir de la vigencia de la referida norma.

OFICIO N° 039 -2000-K00000

Lima, 09 de mayo del 2000

 

Señor

MANUEL CELI VIDAL

Presidente de la Cámara de Comercio de Lima

PRESENTE.-

REF. : Carta N° P/011-99/GL

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual manifiesta la preocupación de la Institución que usted representa, respecto al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido mediante el Decreto Legislativo N° 848 (RFE), específicamente, en cuanto a los efectos de la pérdida del mencionado beneficio, según lo dispuesto por la Ley N° 27005.

Adicionalmente señala que conforme a esta última norma, una vez perdido el beneficio de fraccionamiento debe realizarse el cálculo de la deuda tributaria considerando el interés moratorio (TIM) desde el 11.12.96.

En cuanto a los pagos realizados por el contribuyente, su Despacho considera que cada uno de ellos debiera aplicarse a la deuda actualizada existente al momento de efectuado el pago; no obstante, manifiesta tener conocimiento que la Administración Tributaria viene aplicando los pagos como si se hubieran realizado en una misma fecha (el día de la pérdida del fraccionamiento), lo cual en su opinión desnaturaliza el procedimiento establecido por la norma, convirtiendo la deuda tributaria en impagable por su alta onerosidad en relación con la deuda que debía haberse pagado de permanecer en el RFE.

Al respecto cabe manifestarle que esta Superintendencia, como ente administrador de tributos, se limita en su actuación a la aplicación de las normas tributarias. De otro lado, es del caso indicar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, nos encontramos imposibilitados de emitir pronunciamiento respecto de la documentación que nos adjunta, por estar vinculada al caso concreto de una empresa asociada que usted menciona como ejemplo.

Sin perjuicio de lo antes expresado, a modo ilustrativo debemos mencionarle lo siguiente:

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 19° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/151, antes de la sustitución efectuada por la Resolución Ministerial N° 239-99-EF/15, en caso de producirse la pérdida del citado régimen se debía proceder a la cobranza de la deuda de acuerdo al siguiente procedimiento:

  1. Se consideraba la deuda materia de acogimiento al Régimen determinada según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 848.

  2. A esta deuda se le aplicaba la tasa de interés a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, desde la fecha de acogimiento al Régimen hasta la pérdida.

  3. A dicho monto se restaba las cuotas efectivamente pagadas.

  4. Al monto resultante se le aplicaba la Tasa de Interés Moratorio (TIM) desde la fecha de la pérdida hasta la fecha de pago correspondiente.

Posteriormente, el segundo párrafo del artículo 19° antes citado fue sustituido por el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 239-99-EF/15, vigente a partir del 28.11.99, variándose la forma de cálculo de la deuda tributaria acogida al citado beneficio por efectos de la pérdida del mismo.

Así tenemos que, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial mencionada en el párrafo precedente, de producirse la pérdida del RFE debe procederse al cobro de la deuda que se calculará de la siguiente forma:

  1. A la deuda materia de acogimiento al Régimen, determinada según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 848 y normas modificatorias, se le aplicará la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario, a partir del 17 de diciembre de 1996 hasta la fecha de pago.

  2. Los pagos efectuados se aplicarán a la deuda en la fecha en que fueron realizados, imputándose en primer lugar al interés y luego al saldo de la deuda materia de acogimiento.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente,

Original firmado por:

MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Norma que regula la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N° 27005 para los deudores acogidos al RFE.

 

 

MCH/RTL

11A0280-D0

RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL–CÁLCULO DE LA DEUDA TRIBUTARIA CUANDO SE HA PRODUCIDO LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO.