Sumilla: Los contratos de colaboración empresarial que durante 1999 hubieran atribuido sus ingresos a las personas naturales o jurídicas que las integren o sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del impuesto, se deberá presentar las declaraciones rectificatorias y el pago respectivo hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración Jurada Anual del ejercicio 1999. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario.

Asimismo, las asociaciones en participación que hubieran llevado contabilidad independiente de la de sus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, será aplicable a dichas partes lo dispuesto en el párrafo anterior en lo que se refiere a la presentación de las declaraciones rectificatorias y el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario.

OFICIO N° 037-2000-KC0000

 

Lima, 14 de Abril del 2000

 

Señora

CRISTINA SIERRALTA FAIT

Gerente General de la

Sociedad Nacional de Juegos de Azar

Presente.-

 

Ref. : Carta s/n de fecha 20.04.99.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta respecto a la forma en que debe tributar una asociación en participación, por el ejercicio gravable 1999, a propósito de la modificación introducida por la Ley N° 27034 a la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre el particular, debemos indicarle lo siguiente:

1. El último párrafo del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 774 señalaba que, en el caso de sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial las rentas serían atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

Por su parte, el artículo 65° de la citada norma señalaba que las sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, preceptores de rentas de tercera categoría, deberían llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.

2. Posteriormente la Ley N° 27034 modifica a la Ley del Impuesto a la Renta en relación con el tema materia de consulta, en los siguientes términos:

a) El inciso k) del artículo 14° de la citada Ley incluye como sujetos del Impuesto a las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.

b) Se sustituye el último párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, indicando que en el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

c) Asimismo se sustituye el tercer párrafo del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, señalándose que las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial, perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.

3. Como puede apreciarse, a partir del ejercicio gravable 1999, los artículos 14° y 65° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta ya no hacen referencia a las asociaciones en participación, con lo cual se puede deducir que la norma ha querido dar a dichas asociaciones un tratamiento diferente al otorgado a los contratos de colaboración empresarial que lleven o no contabilidad independiente.

4. Esto se ve corroborado por lo dispuesto en la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 194-99-EF -que introduce modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta-, la misma que precisa que lo dispuesto en la Ley N° 27034, es aplicable en el ejercicio gravable de 1999, incluso para aquellos contratos de colaboración empresarial y asociaciones en participación existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.

En consecuencia, en aquellos casos en que los contratos de colaboración empresarial durante 1999 hubieran atribuido sus ingresos a las personas naturales o jurídicas que las integren o sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del impuesto, se deberá presentar las declaraciones rectificatorias y el pago respectivo hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración Jurada Anual del ejercicio 1999. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario.

Asimismo señala que, tratándose de las asociaciones en participación que hubieran llevado contabilidad independiente de la de sus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, será aplicable a dichas partes lo dispuesto en el párrafo anterior en lo que se refiere a la presentación de las declaraciones rectificatorias y el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario.

Finalmente agrega que, la SUNAT dictará las normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición.

5. En efecto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT, se aprueban, entre otros, las normas complementarias a que se hace referencia en el numeral anterior.

La citada Resolución de Superintendencia señala que:

a) Las Asociaciones en Participación que al haberse considerado sujetos del Impuesto a la Renta o haber llevado contabilidad independiente a la de sus partes contratantes hubieran solicitado su inscripción en el RUC, deberán solicitar su baja de dicho Registro, de conformidad con lo establecido en el inciso i) del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 61-97/SUNAT.

La solicitud deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de abril del presente año utilizando para ello el formulario N° 2135 – "Solicitud Baja de Inscripción o de Tributo".

b) El Asociante presentará su Declaración Jurada Anual del ejercicio gravable 1999, determinando el Impuesto a la Renta que le corresponda pagar. Para tal fin, considerará como parte de sus ingresos y gastos los correspondientes a la Asociación.

c) El Asociado podrá utilizar la totalidad de los pagos a cuenta que hubiese realizado durante el ejercicio gravable 1999 según lo previsto en el inciso b) del artículo 88° de la Ley del Impuesto a la Renta, incluso los realizados por concepto de los ingresos que le atribuyó la Asociación.

d) El Asociado declarará la participación como renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta y el Asociante la deducirá como gasto o costo, según corresponda.

Aprovecho la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios

 

EHP/

18A0244D0

IMPUESTO A LA RENTA-ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.