SUMILLA: Los contribuyentes ubicados en la Amazonía que por aplicación de la Ley N° 27037, realicen operaciones gravadas y no gravadas, deben determinar el crédito fiscal siguiendo el procedimiento que se encuentra detallado en el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. Si no se puede determinar si las adquisiciones están destinadas a operaciones gravadas y exportación o a operaciones no gravadas, se deberá aplicar el procedimiento descrito en el numeral 6.2 del Reglamento.

 

OFICIO N° 032-2000-KC0000

Lima, 05 de Abril del 2000

Doctor

ROMER SANTAMARÍA HIDALGO

Presidente del Consejo Directivo de la

Cámara de Comercio e Industrias de Huánuco

Huánuco.-

Ref. : Carta de 14 de junio de 1999

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita se de algunos alcances relacionados con el artículo 23° del Texto Unico de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante TUO de la Ley del IGV), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, así como sobre el prorrateo del crédito fiscal establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (en adelante Reglamento de la Ley del IGV), teniendo en consideración que a partir de la vigencia de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, existen en Huánuco empresas que realizan operaciones gravadas y no gravadas con el IGV.

Al respecto tenemos a bien manifestarle lo siguiente:

El artículo 13° de la Ley N° 27037 dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozan de la exoneración del IGV, por las siguientes operaciones:

- La venta de bienes que se efectúen en la zona para su consumo en la misma

- Los servicios que se presten en la zona

- Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Agrega dicho artículo que los referidos contribuyentes deben aplicar el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito de la Amazonía, de acuerdo a las normas generales del mencionado Impuesto.

Como se puede observar, esta exoneración resulta aplicable únicamente cuando el sujeto ubicado en la Amazonía -el cual debe cumplir con los requisitos previstos en las normas sobre la materia- efectúa las citadas operaciones en dicha zona. No obstante, en el caso de la venta de bienes, no basta que la venta se efectúe en la Amazonía sino que además se requiere que sea para su consumo en la misma.

Por consiguiente, se encuentran gravadas con el IGV, las referidas operaciones realizadas fuera de la Amazonía y además la venta de bienes efectuada en la Amazonía para su consumo fuera de dicha zona.

De acuerdo con lo antes señalado, los sujetos ubicados en la Amazonía puede que únicamente realicen operaciones gravadas con el impuesto o sólo operaciones no gravadas con el mismo o que efectúen ambos tipos de operaciones.

Ahora bien, cuando el sujeto del Impuesto realice operaciones gravadas y no gravadas con el mismo, deberá determinar el crédito siguiendo el procedimiento contemplado en el Reglamento, según lo dispuesto en el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV.

Así, el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, regula el procedimiento para calcular el crédito fiscal en el mencionado caso, como sigue:

1.- En primer lugar, se debe determinar y contabilizar separadamente las adquisiciones que han sido destinadas exclusivamente a realizar operaciones gravadas y de exportación y las destinadas sólo a operaciones no gravadas. En este supuesto, el crédito fiscal estará constituido por el IGV que haya gravado las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y de exportación.

2.- De existir adquisiciones que no se puede determinar si han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, se deberá:

  1. Determinar el monto de las operaciones gravadas con el IGV, así como el de las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito.
  2. Determinar el total de las operaciones del mismo período, considerando las gravadas y las no gravadas, incluyendo las exportaciones.
  3. El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien. El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.
  4. Este porcentaje se aplicará sobre el monto del IGV que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal.

3.- El crédito fiscal del mes será la suma de los créditos determinados en 1 y 2.

A fin de la correcta aplicación del procedimiento descrito en los párrafos precedentes, el mencionado artículo del Reglamento efectúa las siguientes indicaciones:

- Se define lo que se debe entender por operaciones no gravadas, señalándose que se considera como tales, a las comprendidas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, con excepción de la importación y la utilización de servicios.

Asimismo, dispone que también se considera como operación no gravada la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada.

De otro lado, se mencionan algunas operaciones que por decisión del legislador se excluyen de ser tratadas como operaciones no gravadas, a fin que no incidan en el prorrateo del crédito fiscal.

- Se señala que cuando un contribuyente tiene menos de 12 meses de actividad, para calcular el crédito fiscal, considerará las operaciones efectuadas desde el mes de inicio de las mismas, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal.

De igual manera, procederá el sujeto que reinicie actividades, en ese sentido considerará el monto de las operaciones realizadas desde el reinicio de las actividades, incluyendo las del mes al que corresponde el crédito fiscal.

Como se puede apreciar, el procedimiento que debe seguirse para determinar el crédito fiscal en caso que se realicen operaciones gravadas y no gravadas con el Impuesto, se encuentra detallado en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

En ese sentido, los contribuyentes que por aplicación de la Ley N° 27037, realicen ambos tipos de operaciones deben determinar el crédito fiscal siguiendo dicho procedimiento,

Así, será crédito fiscal el Impuesto que grava las adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, siempre que adicionalmente se cumplan con los requisitos que prevén las normas sobre la materia .

Por el contrario, no será crédito fiscal, el impuesto que grava las adquisiciones destinadas a operaciones no gravadas con el impuesto.

Finalmente, si no se puede determinar si las adquisiciones están destinadas a operaciones gravadas y exportación o a operaciones no gravadas, se deberá aplicar el procedimiento descrito en el numeral 2 del presente documento y calcular así el crédito fiscal correspondiente a las mismas.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

PATRICIA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


1 El mismo que fuera remitido por la Intendencia Regional Junín mediante el Memorándum N° 151-2000/SUNAT-NK0400.

/RMT.SRL

XXA0194D0

IGV - Crédito fiscal operaciones gravadas y no gravadas

Amazonía - Crédito fiscal operaciones gravadas y no gravadas