Sumilla: Tratándose de intereses generados por remuneraciones devengadas, los mismos se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que no impliquen la reparación de un daño emergente.

 

OFICIO N° 031-2000-K00000

 

Lima, 17 de abril del 2000

 

Señor

JORGE BRAVO BENITES

Sub - Gerente encargado de la Oficina Legal

Banco Central de Reserva del Perú

Presente.-

Asunto : Impuesto a la Renta – pago de intereses por remuneraciones devengadas.

Ref. : Carta K000-LA-2000-140

 

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si los intereses generados por remuneraciones devengadas deben formar parte de la base impositiva para el cálculo del Impuesto a la Renta.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante "TUO de la Ley del Impuesto a la Renta"), aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, dicho Impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; así como las ganancias y beneficios que la propia Ley establece.
  2. Por su parte, el inciso a) del artículo 34° del citado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

    Asimismo, el inciso b) del referido artículo establece que son rentas de quinta categoría cualquier ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

    De otro lado, el inciso b) del artículo 2° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que, entre las ganancias y beneficios a que se refiere el artículo 1° antes mencionado, se encuentran comprendidas aquellas que no impliquen la reparación de un daño, entre otros.

  3. Para efecto del análisis resulta necesario diferenciar entre los intereses compensatorios y los intereses moratorios.
  4. Así, el artículo 1242° del Código Civil señala que el interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso de un dinero o de cualquier otro bien, y es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

  5. Ahora bien, tratándose de los intereses compensatorios resulta claro que los mismos se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

Por su parte, los intereses moratorios, aún cuando se les otorgue el carácter de indemnización, estarán afectos al referido Impuesto, en la medida que no impliquen la reparación de un daño, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2° del antes citado TUO.

En consecuencia, en el caso materia de consulta, si los intereses no implican la reparación de un daño emergente, se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

RMT/MAC

XX-A0213-D0

IR-QUINTA CATEGORÍA-INTERESES POR REMUNERACIONES DEVENGADAS