SUMILLA: La presunción establecida en el inciso d) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a las personas jurídicas, debido a que el citado artículo 23° considera que la cesión de predios en forma gratuita o a precio no determinado, genera una renta gravada con el Impuesto a la Renta, la misma que si bien por naturaleza constituye una renta de primera categoría, califica como una renta de tercera categoría cuando el propietario del inmueble cedido es -entre otros- una persona jurídica, en estricta aplicación de lo contemplado en el inciso e) del artículo 28° del TUO bajo comentario.

 

OFICIO N° 027-2000-K00000

 

Lima, 22 de Marzo del 2000

 

Doctor

EDUARDO KNIGHT SAMAME

Secretario General del

Ministerio de la Presidencia

Presente.-

Ref. : Oficio N° 355-2000/PRES-SG

Es grato dirigirme a usted con la finalidad de dar respuesta a la consulta formulada mediante el documento de la referencia, sobre si la presunción establecida en el inciso d) del artículo 23° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, es aplicable a las personas jurídicas.

Al respecto tenemos a bien manifestarle lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 23° del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, constituye renta de primera categoría, la renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.

Agrega dicho inciso que la renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.

Por su parte, el inciso e) del artículo 28° del referido TUO señala que califican como rentas de tercera categoría, las demás rentas que obtengan las personas jurídicas contempladas en el artículo 14° del mencionado TUO y las empresas domiciliadas en el país, cualquiera sea la categoría a la que debieran atribuirse.

Como se puede apreciar, el inciso antes glosado, dispone que cualquier renta obtenida por las citadas personas jurídicas aún cuando por naturaleza califique como renta de primera o segunda categoría, se considera de la tercera categoría.

En ese sentido, a fin de determinar las demás rentas a las que alude dicho inciso, resulta necesario recurrir a lo señalado en los artículos que definen los conceptos que se consideran como rentas de las otras categorías.

Ahora bien, el artículo 23° del mencionado TUO considera que la cesión de predios en forma gratuita o a precio no determinado, genera una renta gravada con el Impuesto a la Renta, la misma que si bien por naturaleza constituye una renta de primera categoría, califica como una renta de tercera categoría cuando el propietario del inmueble cedido es -entre otros- una persona jurídica, en estricta aplicación de lo contemplado en el inciso e) del artículo 28° del TUO bajo comentario.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el inciso d) del artículo 23° de dicho TUO, hace una referencia genérica al propietario del inmueble, sin diferenciar si se trata de una persona natural o jurídica.

Asimismo, el hecho que en la presunción prevista en el inciso a) del citado artículo 23°, se haya precisado que la misma es aplicable a las personas jurídicas, no puede llevar a interpretar que en los casos en que no se ha efectuado esta aclaración, las presunciones sólo son aplicables para las personas naturales, toda vez que si ésta hubiera sido la intención, el legislador lo habría indicado expresamente.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

 

/RMT.SRL

XXA0142D0

RENTA – RENTA FICTA