SUMILLA: Respecto del beneficio de Recuperación Anticipada del IGV, establecido por el Decreto Legislativo N° 885 y su norma reglamentaria, no existe disposición que establezca que por el hecho de adquirir bienes que no sean nuevos, se pierda el beneficio respecto de los bienes que siendo nuevos reúnan las demás condiciones exigidas por las normas.

En cuanto al término "acumulado por factura" debe entenderse referida a que el IGV e IPM que grava los bienes que cumplen las demás condiciones para estar comprendidos en el mismo, y que están incluidos en una determinada factura, no sea inferior a 2 UIT.

 

OFICIO N° 022-2000-K00000

 

Lima, 01 de marzo del 2000

Señor

JULIO RIZO-PATRON

Gerente General de la Sociedad Nacional de Industrias

Presente.-

Asunto : Ley de Promoción del Sector Agrario.

Ref. : Carta R. 008/SNI-DL/99.

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas vinculadas con el beneficio de Recuperación Anticipada del IGV, establecido por el Decreto Legislativo N° 885 y su norma reglamentaria aprobada por Decreto Supremo N° 002-98-AG:

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5A° del Decreto Legislativo N° 885 (1), las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del citado Decreto Legislativo (2), que se encuentren en etapa preproductiva de sus inversiones en la habilitación de tierras eriazas; podrán recuperar anticipadamente el IGV, pagado por su compra de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento.
  2. Por su parte, los incisos a) y c) del artículo 29° del reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 002-98-AG señalan que los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen, deberán cumplir, entre otros, las siguientes condiciones:
  3. - Ser nuevos y haber sido adquiridos para ser utilizados directamente en la ejecución de obras de habilitación, los mismos que deberán estar acreditados en el informe de la sociedad de auditoría a que se refiere el artículo 26° (3); y

    - El valor del Impuesto que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, del bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, acumulado por factura no sea inferior a dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT), vigente al momento de la solicitud. No siendo aplicable esta condición a los servicios.

  4. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, en el caso de un beneficiario que reúna los requisitos para gozar del Régimen de Recuperación Anticipada, los bienes entre otros, por los que tendría derecho al mismo, son aquellos que cumplen con las condiciones que señala el artículo 29° de la norma reglamentaria del Decreto Legislativo N° 885. Entre estas condiciones se encuentra el que los bienes sean nuevos.
  5. Ahora bien, no existe norma que establezca que por el hecho de adquirir bienes que no sean nuevos, se pierda el beneficio respecto de los bienes que siendo nuevos reúnan las demás condiciones exigidas.

  6. Asimismo, entendemos que cuando la norma dispone que "el valor del Impuesto que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, acumulado por factura no sea inferior a dos (2) UIT vigente al momento de la solicitud", está regulando como una condición adicional para el goce del beneficio, que el IGV e IPM que grava los bienes que cumplen las demás condiciones para estar comprendidos en el mismo, y que están incluidos en una determinada factura, no sea inferior a 2 UIT.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JORGE LUIS PICON

Intendente Nacional Jurídico (e)


1 Artículo incluido en el Decreto Legislativo N° 885 meiante Ley N° 26865.

2 Esto es, las que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindustria y la industria forestal.

3 En cuanto a la acreditación dispuesta por el artículo 26° antes mencionado, la misma se encuentra referida a la verificación que debe efectuar la sociedad de auditoría respecto a que los insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción han sido utilizados directamente en la etapa preproductiva de las inversiones de habilitación de tierras eriazas.

 

MAC/

6A0410D9

D. LEG 885-RECUPERACION ANTICIPADA