SUMILLA: Los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a título oneroso, suscritos por la Municiaplidades al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 758 y el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM, no se encuentran gravados con el IGV dado que no se enmarcan en la definición de servicio contenida en la Ley que regula dicho Impuesto; no obstante ello las municipalidades deberán otorgar el correspondiente comprobante de pago.

OFICIO N° 018-2000-K00000

Lima, 23 de febrero del 2000.

 

Señor

CESAR BLONDET

Director Municipal de la Municipalidad de San Isidro

Presente.-

Asunto : IGV – Ingresos por concesión de obras públicas.

Ref. : Oficio N° 010-2000-05-DM/MSI

Me dirijo a usted, en relación con el documento de la referencia mediante el cual solicita opinión sobre la obligación que tienen las Municipalidades de emitir comprobantes de pago por la percepción del porcentaje que se establezca en los contratos de concesión y si dichos porcentajes estarían afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV).

Sobre el particular, entendemos que su consulta se encuentra referida a los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a título oneroso, suscritos al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 758 y el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM.

1. En cuanto a la aplicación del IGV, es preciso señalar que:

  1. Mediante el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 758 se dictan las normas para la promoción de las inversiones privadas en la infraestructura de servicios públicos; para cuyo efecto las entidades a que se refiere el artículo 3° de la citada norma podrán otorgar concesiones a personas jurídicas nacionales o extranjeras para la construcción, reparación, conservación y explotación de obras de servicios públicos; señalándose que la concesión de la obra implica la explotación del servicio.

En el artículo 3° se dispone que pueden otorgar concesiones para la ejecución y/o explotación de las obras de servicios públicos, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Municipales, según les corresponda de acuerdo a la Constitución Política del Perú, o a las leyes de la materia.

  1. Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 059-96-PCM se aprueba el Texto Unico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos. En dicho dispositivo se indica lo siguiente:
  1. El artículo 3° del Reglamento del Texto Unico Ordenado mencionado en el literal b. del presente Oficio, establece que se entiende por concesión al acto administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de determinados servicios públicos, aprobados previamente por la PROMCEPRI, por un plazo establecido.

  1. Mediante Oficio N° 307-98-EF/66.01 la Dirección General de Política Fiscal remite el Informe N° 069-98-EF/66.11, en el cual se señala que el monto que cobra el Estado al concesionario por el otorgamiento de la concesión, es un recurso de carácter patrimonial cuya naturaleza no es tributaria, considerándosele como una renta de propiedad de acuerdo a la Ley N° 26703 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante "TUO de la Ley del IGV"), aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, se encuentra gravada con el IGV, entre otros, la prestación de servicios en el país.
  2. Para tal efecto, el artículo 3° del citado TUO de la Ley del IGV, define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

  3. De otro lado, mediante el artículo 28° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, se señala los conceptos que constituyen rentas de tercera categoría, entre los que se encuentran, entre otros:

Por su parte, el inciso b) del artículo 23° del referido Texto Unico Ordenado considera que son rentas de primera categoría las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso a) del mismo artículo (predios).

Asimismo, el inciso d) del artículo 24° de dicho Texto señala que son rentas de segunda categoría, el producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

De las normas antes glosadas se puede afirmar que mediante el contrato de concesión materia de consulta, el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de determinados servicios públicos.

Ahora bien, para determinar si la citada operación constituye un servicio para efecto del IGV, debe tenerse en consideración que el ingreso obtenido no califica como una renta de tercera categoría.

En efecto, los recursos materia de consulta provienen de la cesión temporal de bienes públicos y/o derechos; no encontrándose comprendidos en el inciso a) del artículo 28° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, ni tampoco en el inciso e) de dicho artículo, teniendo en cuenta que la municipalidad no es una empresa ni una persona jurídica para efecto de este Impuesto.

Por lo expuesto, consideramos que la citada operación no se encuentra gravada con el IGV dado que la misma no se enmarca en la definición de servicio contenida en la Ley que regula dicho Impuesto.

2. Respecto de la obligación de emitir comprobantes de pago, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Asimismo, mediante el artículo 7° del referido Reglamento se señala taxativamente los casos en que se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago; entre los cuales se encuentra comprendida la transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Sin embargo, en dicho artículo no se encuentra incluido el supuesto materia de consulta.

Por lo antes expuesto, en el presente caso, consideramos que las municipalidades deberán otorgar el correspondiente comprobante de pago.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JORGE LUIS PICON

Intendente Nacional Jurídico (e)


1 Cabe indicar que mediante el artículo 5° se crea la Comisión de Promoción de Concesiones Privadas - PROMCEPRI, como el único organismo encargado de promover la inversión privada en obras públicas de infraestructura y de servicios públicos que pueden ser otorgadas en concesión al sector privado.

2 En dicho artículo 6° se señalan las funciones que les corresponde a PROMCEPRI.

3 Dicha Disposición Final se encuentra referida a las obras públicas de infraestructura de vías urbanas interprovinciales e interdistritales, las cuales son de competencia de PROMCEPRI quien, en estos casos deberá coordinar con las municipalidades respectivas.

 

MAC/

10A0054D0

IGV-INGRESOS POR OTORGAMIENTO DE CONCESIONES

CdeP-EMISION-OTORGAMIENTO DE CONCESIONES