SUMILLA:

· Teniendo en cuenta la reducción del 15% de los ingresos de las personas naturales que realizan labores en el Sector Público Nacional, dispuesta por la Ley N° 27246, para realizar el cálculo de las rentas de quinta categoría se considerará el total de la retribución percibida por el trabajador durante el ejercicio 2000, no integrando dicho concepto los montos que no ha recibido ni corresponderá que reciba, en aplicación de la reducción dispuesta por la Ley N° 27246.

· En el caso del IES, las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, en su calidad de empleadores, deberán pagar mensualmente dicho Impuesto, calculado sobre el monto total de la remuneración mensual que corresponda a sus trabajadores disminuida por aplicación de la Ley N° 27246.

OFICIO N° 011-2000-KC0000

 

Lima, 17.02.2000

 

Señor Ingeniero

CÉSAR NÚÑEZ BRAVO

Coordinador Especializado en Administración y Finanzas

FONAVI en Liquidación

UTE-FONAVI en Desactivación

Ministerio de Economía y Finanzas

Presente.-

Ref. : Carta N° 063-2000-CAF/COLFONAVI.

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula diversas consultas respecto al cálculo del Impuesto a la Renta anual de quinta categoría, AFP, ESSALUD e Impuesto Extraordinario de Solidaridad a cargo de los empleadores, teniendo en cuenta la reducción del 15% de los ingresos de las personas naturales que realizan labores en el Sector Público Nacional, dispuesta por la Ley N° 27246.

En principio debemos manifestarle que, únicamente se dará atención a las consultas que se encuentren relacionadas con los tributos que son de competencia de esta Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT.

En ese sentido, cabe señalar que el numeral 1.1. del artículo 1° de la Ley N° 27246 dispone que, a partir de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2000, se aplicará una reducción del 15% a los ingresos brutos (1) de las personas naturales por el exceso de S/. 8000,00 (Ocho mil y 00/100 nuevos soles) mensuales, obtenidos por las labores que se realicen para el sector Público Nacional, bajo relación de dependencia o bajo contrato.

De otro lado, el numeral 5.1. del artículo 5° de la citada Ley establece que, el menor gasto que se genere por la aplicación del artículo 1° antes glosado, se constituirá en un ahorro de las entidades del Sector Público Nacional y no deberá ser destinado a cubrir ningún otro gasto por parte de la entidad correspondiente.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 006-2000-EF, que aprueba las normas complementarias de la Ley N° 27246, dispone entre otros aspectos que la reducción a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 27246, se calculará sobre los ingresos brutos (1) que excedan de la suma de S/. 8000,00 (Ocho mil y 00/100 nuevos soles).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 5° del mencionado Decreto, y para efectos de cumplir con lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley N° 27246, las entidades del Sector Público Nacional deberán llevar una cuenta de ahorro intangible sujeta a restricción donde se abonará lo dejado de gastar por este concepto.

Como puede apreciarse, la Ley bajo comentario busca reducir el gasto público en que se incurre, entre otros conceptos, por el pago de remuneraciones, a través de la disminución de los ingresos mensuales obtenidos por los trabajadores que prestan servicios en el Sector Público Nacional; de forma tal que el menor pago efectuado a dichos servidores constituye un ahorro para las entidades de dicho sector.

Por ejemplo, en el supuesto de un sujeto que presta servicios bajo relación de dependencia a una entidad perteneciente al Sector Público Nacional, que no percibe otros ingresos por los conceptos contemplados en la Ley N° 27246, y cuya remuneración bruta mensual asciende a S/. 10000,00 (Diez mil y 00/100 nuevos soles); tendrá una reducción de S/. 300,00 (Trescientos y 00/100 nuevos soles) correspondiéndole, por tanto, la suma de S/. 9700,00 (Nueve mil setecientos y 00/100 nuevos soles).

En tal sentido podemos afirmar que, en el caso de tributos que deban calcularse sobre la remuneración o retribución correspondiente al trabajador, la base para el cálculo de los mismos será dicha remuneración o retribución disminuida en el importe de la reducción.

Así por ejemplo, tratándose del Impuesto a la Renta, el inciso a) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, dispone que son rentas de quinta categoría las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Es del caso indicar que, conforme al inciso c) del artículo 57° del referido Texto Único Ordenado, las rentas de quinta categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban.

Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, resulta claro que lo que se considera como rentas de quinta categoría -en el ejemplo planteado- es el total de la retribución percibida por el trabajador durante el ejercicio 2000, no integrando dicho concepto los montos que no ha recibido ni corresponderá que reciba, en aplicación de la reducción dispuesta por la Ley N° 27246 (2).

De igual forma, en el caso del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES), el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 870 (3) dispone que se encuentran gravados, entre otros sujetos, los empleadores, sobre el total de las remuneraciones mensuales que abonen a sus trabajadores (4).

De acuerdo con esta norma, y dado que las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional se encuentran gravadas con el IES en su calidad de empleadores, dicho Impuesto deberá ser pagado mensualmente y se calculará sobre el monto total de la remuneración mensual que corresponda a sus trabajadores, la cual ha sido disminuida por aplicación de la Ley N° 27246.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MONICA PINGLO TRIPE

Gerente de Dictámenes Tributarios


1 El artículo 3° de la Ley N° 27246 define como “ingreso”, a todo monto que el sujeto obtenga por su trabajo personal, prestado en relación de   dependencia o en forma independiente, tales como remuneraciones, honorarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, rentas vitalicias, bonos de productividad y en general toda retribución por servicios personales. Asimismo, se encuentran incluidas aquellas condiciones de trabajo que perciben los Congresistas en actividad bajo el rubro de gastos operativos; y aquellos conceptos similares o equivalentes a que tengan derecho los demás funcionarios y servidores públicos.

2 Esta misma conclusión resulta pertinente para el caso de sujetos que perciban rentas comprendidas en el inciso e) del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, vale decir, aquellas obtenidas por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

3 Cabe tener en cuenta que de conformidad con el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 26969, son de aplicación al IES las normas de la Contribución al FONAVI que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de dicha Ley.

4 También se encuentran gravadas con el IES, a partir del 01.01.97, las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría, de acuerdo con el inciso e) del artículo 34° transcrito en la Nota 2 del presente documento, sobre el total de los ingresos pagados o abonados. 

 

EHP/RTL

17A0056D0

IR-BASE DE CÁLCULO-LEY N° 27246.

IES-BASE DE CÁLCULO-LEY N° 27246.