OFICIO N° 108-99-K000000 En la exoneración señalada en el artículo 73° del TUO de la Ley del IGV referida a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; las bebidas y comidas se encuentran comprendidas en el término “alimento” y por ende en el de “alimentación”.

 

OFICIO N° 108-99-K000000

 

Lima, 27 de diciembre de 1999. 

 

Señor Ingeniero

LEOPOLDO BRACALE DELGADO

Presidente de la Asociación Peruana de Hoteles, Restaurantes y Afines

Presente.- 

Asunto : Exoneración del IGV – Establecimientos de hospedaje. 

Ref. : Carta s/n del 08.07.99 

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia mediante el cual consulta si, las bebidas que son parte de la alimentación prestada por los establecimientos de hospedaje conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 26962, se encuentran exoneradas del IGV.

Al respecto, entendemos que la consulta antes citada, se encuentra encaminada a conocer si las bebidas son parte del servicio de alimentación a que se refiere el segundo párrafo del literal a) del artículo 73° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante “TUO del IGV”). 

Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73° citado en el párrafo anterior se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas que en dicho artículo se detallan, entre los cuales se encuentran los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; señalando la vigencia de dicho beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2003 (1). 

Como se puede apreciar de la norma glosada, el beneficio es aplicable al servicio de hospedaje y alimentación. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española se considera como alimentación a la acción o efecto de alimentar o alimentarse. Por su parte se entiende por “alimentar” a la acción de dar alimento al cuerpo de los animales o de los vegetales, y se define como “alimento” a la comida y bebida que el hombre y los animales toman para subsistir. 

De lo anteriormente indicado, se puede concluir que las mencionadas bebidas y comidas se encuentran comprendidas en el término “alimento” y por ende en el de “alimentación” a que se refiere el literal a) del artículo 73° del TUO del IGV. 

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.

 

Atentamente,

 

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

 

MAC/

7A0684D9

IGV-EXONERACION-SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACION



(1)        El TUO del IGV recoge el texto de la norma que regula el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo contenida en el Decreto Legislativo N° 821 y sus normas ampliatorias, modificatorias y sustitutorias, entre las cuales se encuentra la Ley N° 26962 materia de consulta.