OFICIO N° 107-99-K00000 La exoneración establecida en el artículo 73° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF relativa a los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; es aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta conjuntamente el servicio de hospedaje y alimentación.

OFICIO N° 107-99-K00000

Lima, 27 de diciembre de 1999.

Señor Ingeniero

LEOPOLDO BRACALE DELGADO

Presidente de la Asociación Peruana de Hoteles, Restaurantes y Afines

Presente.-

Asunto : Exoneración del IGV – establecimientos de hospedaje.

Ref. : Carta s/n del 25.06.99

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia mediante el cual consulta si, para efecto de la exoneración establecida por el artículo 1° de la Ley N° 26962 a los servicios de alojamiento y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; es requisito que los servicios de alojamiento y alimentación se den de manera conjunta o simplemente por separado ya sea únicamente el de alojamiento sin alimentación o viceversa.

Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO del IGV"), además de las contenidas en la citada norma, sólo se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demás beneficios del Impuesto General a las Ventas que en dicho artículo se detallan, entre los cuales se encuentran los servicios de hospedaje y alimentación prestados por establecimientos de hospedaje a favor de operadores turísticos domiciliados en el país, que transfieran dichos servicios a favor de operadores turísticos del exterior para ser utilizados por personas no domiciliadas en el país; señalando como vigencia del citado beneficio hasta el 31 de diciembre del año 2003 (1).

Como se puede apreciar de la mencionada norma, el beneficio es aplicable cuando el establecimiento de hospedaje presta conjuntamente el servicio de hospedaje y alimentación.

Por lo expuesto consideramos que no bastaría que el establecimiento de hospedaje preste uno de los servicios (alimentación u hospedaje) para estar incluido en el beneficio.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 


(1) El citado TUO del IGV recoge el texto de la norma que regula el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo contenida en el Decreto Legislativo N° 821 y sus normas ampliatorias, modificatorias y sustitutorias, entre las cuales se encuentra la Ley N° 26962 materia de consulta.

MAC/

7A0588D9

IGV-EXONERACION-SERVICIOS DE HOSPEDAJE Y ALIMENTACION