OFICIO N° 090-99-KC0000 No procederá la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada en caso que el contribuyente hubiera iniciado su actividad productiva, o si, por ejemplo, las operaciones que efectuará se encuentran exoneradas del IGV, salvo que resulte de aplicación la renuncia a la exoneración, de acuerdo con las normas pertinentes.

 

OFICIO N° 090-99-KC0000

 

Lima, 29 de diciembre de 1999.

Señor

JUAN CARLOS DEL AGUILA CARDENAS

Presidente de la Cámara de Comercio Industria y Turismo de Loreto

Presente.-

Asunto :    IGV – Recuperación Anticipada

Ref.     :    Oficio CCITL N° 485-99-PD

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas:

Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

  1. En cuanto a los procedimientos y requisitos que cualquier empresa debe cumplir para acceder al Régimen de Recuperación Anticipada, cabe indicarle que los mismos se encuentran señalados en el Decreto Supremo N° 046-96-EF, con la sustitución efectuada el Decreto Supremo N° 032-97-EF. Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 105-98/SUNAT, se aprobó el formato “Declaración Jurada de Bienes Sujetos a Recuperación Anticipadas del IGV”, y se establece el plazo para la subsanación de las omisión que el sujeto pudiera haber incurrido respecto de la presentación de la información.

En cuanto al acogimiento al citado Régimen, es preciso indicarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 046-96-EF, pueden efectuarlo las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importan y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el Impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley del IGV.

Por consiguiente, para efecto del acogimiento al mencionado Régimen es preciso, entre otros, que el sujeto no deba haber iniciado su actividad productiva y que los bienes materia del beneficio se destinen a la producción de bienes y servicios para la exportación o gravados con el Impuesto. Así, no procederá la aplicación del mencionado Régimen en caso que el contribuyente hubiera iniciado su actividad productiva, o si, por ejemplo, las operaciones que efectuará se encuentran exoneradas del IGV, salvo que resulte de aplicación la renuncia a la exoneración, de acuerdo con las normas pertinentes.

  1. Respecto de la segunda consulta, consideramos que la misma se encuentra referida a si, tratándose de sujetos que a partir del 01.01.1999 se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta,  procede compensar el saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 34° del TUO de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, contra las deudas tributarias que dicho sujeto tuviera por concepto de Impuesto a la Renta – Retenciones de Cuarta y Quinta Categoría. 

Al respecto cabe indicar que el artículo 35° del citado TUO establece que el saldo a favor del exportador se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absolver dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.

Asimismo, en el citado artículo se señala que, si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absolver dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

Por último establece que, en caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria correspondiente.

Por su parte, los numerales 3 y 4 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, indican que la devolución del saldo a favor por exportación se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables; y que el citado saldo a favor sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

De conformidad con lo señalado en las normas antes glosadas, se puede apreciar que las mismas han establecido expresamente la secuencia para la aplicación del citado saldo a favor del exportador, incluso su devolución; no habiendo contemplado su compensación contra deudas tributarias que el sujeto tenga en su calidad de agente de retención.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente, 

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO T.

 

MAC/

8ª1049D9

IGV-RECUPERACION ANTICIPADA-CONDICIONES Y REQUISITOS

IGV-SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR-APLICACIÓN CONTRA IR