OFICIO N° 090-99-KC0000 No procederá la aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada en caso que el contribuyente hubiera iniciado su actividad productiva, o si, por ejemplo, las operaciones que efectuará se encuentran exoneradas del IGV, salvo que resulte de aplicación la renuncia a la exoneración, de acuerdo con las normas pertinentes.
Lima, 29 de diciembre de 1999.
Señor
Presidente de la Cámara de Comercio Industria y Turismo de Loreto
Asunto : IGV – Recuperación Anticipada
Ref. : Oficio CCITL N° 485-99-PD
Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas:
¿Cuáles son los procedimientos y requisitos necesarios para solicitar la recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en las importaciones y/o adquisiciones de bienes de capital realizados por una empresa radicada en Iquitos, dedicada al envasado de palmito para fines de exportación en un 95% y 5% para el mercado nacional?.
Al estar exonerado del Impuesto a la Renta, cuenta propia, por estar
comprendido dentro de la Ley N° 27037 y a su vez tener saldo a favor por IGV
desde el mes de enero del presente año, ¿Cómo efectuar la compensación del
saldo a favor del IGV contra deudas a SUNAT por retenciones de Impuesto a la
Renta de cuarta y quinta categoría?.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:
En cuanto al acogimiento al citado Régimen, es preciso indicarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 046-96-EF, pueden efectuarlo las personas naturales o jurídicas que no habiendo iniciado su actividad productiva, importan y/o adquieran localmente bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el Impuesto, incluyendo a quienes opten por la renuncia a la exoneración del Impuesto por operaciones comprendidas en el Apéndice I de la Ley del IGV.
Por consiguiente, para efecto del acogimiento al mencionado Régimen es preciso, entre otros, que el sujeto no deba haber iniciado su actividad productiva y que los bienes materia del beneficio se destinen a la producción de bienes y servicios para la exportación o gravados con el Impuesto. Así, no procederá la aplicación del mencionado Régimen en caso que el contribuyente hubiera iniciado su actividad productiva, o si, por ejemplo, las operaciones que efectuará se encuentran exoneradas del IGV, salvo que resulte de aplicación la renuncia a la exoneración, de acuerdo con las normas pertinentes.
Respecto de la segunda consulta, consideramos que la misma se encuentra
referida a si, tratándose de sujetos que a partir del 01.01.1999 se encuentren
exonerados del Impuesto a la Renta, procede
compensar el saldo a favor del exportador a que se refiere el artículo 34° del
TUO de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, contra las
deudas tributarias que dicho sujeto tuviera por concepto de Impuesto a la Renta
– Retenciones de Cuarta y Quinta Categoría.
Al respecto cabe indicar que el artículo 35° del citado TUO establece que el saldo a favor del exportador se deducirá del Impuesto Bruto, si lo hubiere, de cargo del mismo sujeto. De no ser posible esa deducción en el período por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absolver dicho saldo, el exportador podrá compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta.
Asimismo, en el citado artículo se señala que, si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absolver dicho saldo, podrá compensarlo con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.
Por último establece que, en caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria correspondiente.
Por su parte, los numerales 3 y 4 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, indican que la devolución del saldo a favor por exportación se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables; y que el citado saldo a favor sólo podrá ser compensado con la deuda tributaria correspondiente a tributos respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.
De conformidad con lo señalado en las normas antes glosadas, se puede apreciar que las mismas han establecido expresamente la secuencia para la aplicación del citado saldo a favor del exportador, incluso su devolución; no habiendo contemplado su compensación contra deudas tributarias que el sujeto tenga en su calidad de agente de retención.
Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO POR
PATRICIA PINGLO T.
MAC/
8ª1049D9
IGV-RECUPERACION ANTICIPADA-CONDICIONES Y REQUISITOS
IGV-SALDO A FAVOR DEL
EXPORTADOR-APLICACIÓN CONTRA IR