Código Tributario - Infracción aduanera

Comprobantes de pago - Emisión de comprobantes de pago por la entrega de una garantía

OFICIO N° 076-99-K00000

 

Lima,  16 de setiembre de 1999.

 

Señor

FERNANDO ZIMIC ESCURRA

Gerente General

Asociación de Agentes de Aduana del Perú

Presente.-

Ref : Oficio CAAAP 0211-99

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual señala lo siguiente:

  1. El numeral 2 del inciso a) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, establece que comete infracción sancionable con multa, el transportista o su representante en el país cuando presenta el manifiesto de carga con errores.
  2. No obstante, que los transportistas o sus representantes reconocen que son sujetos pasivos de la infracción trasladan el efecto económico de la multa a terceros y es precisamente la legalidad y la forma en que efectúan ese traslado lo que motiva la consulta.

  3. La infracción se detecta cuando el transportista o su representante en el país solicitan la rectificación del manifiesto de carga.
  1. A sabiendas de ello, el transportista o su representante en el país sólo presentan la solicitud si es que previamente se les ha garantizado el monto de la multa.
  1. Es así que emiten un recibo provisional por la garantía, comprometiéndose a imputarla al pago de la sanción cuando ADUANAS les notifique la Resolución de Multa -en cuyo caso emiten una factura por el monto de la multa-; o, a devolverla íntegramente si al cabo del plazo de prescripción, no se le hubiere notificado dicha Resolución –transcurrido este tiempo el garante ha perdido interés en la recuperación del dinero o se olvidó del mismo-.
  1. En su opinión los denominados recibos provisionales carecen de sustento legal, más aún cuando se tiene certeza de la infracción cometida y del monto de la multa, siendo lo correcto que se gire la factura a nombre del consignatario del conocimiento de embarque.

De otro modo, dependerá de la buena voluntad del transportista o su representante en el país, el girar la factura dentro del plazo de prescripción o devolver el dinero al cabo de dicho plazo

Considera que en realidad se trata de un ingreso no declarado, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en la Noma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, el cual trata sobre la verdadera naturaleza del hecho imponible.

Teniendo en cuenta los antecedentes antes citados, formula las siguientes consultas:

  1. Si el sujeto pasivo de la sanción, -en este caso el transportista- puede transferir los efectos de ésta a un tercero ajeno a la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.
  1. Si los transportistas o sus representantes en el país deben emitir factura en lugar de recibos provisionales, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT.

Sobre el particular, cabe manifestarle que el artículo 93° del Código Tributario, Decreto Legislativo N° 816, dispone que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, pueden formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título ilustrativo.

Por su parte, el artículo 94° del citado Código señala que las consultas se presentarán ante el órgano de la Administración Tributaria competente.

De otro lado, el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, las consultas deben formularse ante el órgano de la administración tributaria competente, por consiguiente la SUNAT carece de facultad para emitir pronunciamiento respecto de la primera consulta planteada, toda vez que la misma se refiere a una infracción aduanera cuya determinación y aplicación corresponde a la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS.

En cuanto a la segunda consulta, atendiendo a las normas antes citadas, debemos manifestarle que la SUNAT tampoco se encuentra en posibilidad de emitir la opinión solicitada, dado que las consultas deben versar sobre el sentido y alcance de las normas y no sobre su aplicación a situaciones concretas.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el análisis de la verdadera naturaleza del hecho imponible que se encuentra facultada a realizar la SUNAT, no puede ser efectuado vía la absolución de una consulta, puesto que para realizarlo justamente se requiere tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios, lo cual implica tomar conocimiento y evaluar hechos concretos.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, debemos mencionarle que el supuesto planteado ha sido puesto en conocimiento de las áreas operativas de esta Superintendencia, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes.

Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

 

RMT

A0500.D9