IMPUESTO A LA RENTA / IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS – Operaciones de arrendamiento financiero

Oficio N° 069 -99.K00000

Lima,11.8.99

Señor

JORGE CHIAN CHONG

Gerente General

Cámara de Comercio de Lima

Presente.-

Ref. : Carta GG/072-98/GL

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta sobre el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas del Arrendamiento Financiero.

Al respecto, las consultas formuladas serán atendidas en el mismo orden en que han sido formuladas.

¿Los bienes recibidos en arrendamiento financiero deben o no incluirse en el activo de la empresa arrendataria, antes de ejercerse la opción de compra?

En relación a la presente consulta entendemos que la misma se encuentra vinculada a la forma en que debe procederse a la contabilización de los bienes recibidos en arrendamiento financiero, vale decir, el modo en que debe efectuar el registro la entidad arrendataria.

Sobre el particular la presente consulta versa sobre aspectos de carácter técnico contable que no implican la interpretación del sentido y alcance de las normas tributarias, motivo por el cual no es posible su atención.

Los pagos mensuales realizados por la arrendataria ¿constituyen gasto para ésta, para fines del Impuesto a la Renta?

En cuanto a la presente consulta, partimos de la premisa que la misma se encuentra orientada al caso de un perceptor de rentas de tercera categoría que realiza operaciones de arrendamiento financiero y que, en su calidad de arrendatario realiza los pagos correspondientes a las cuotas mensuales.

Al respecto, el primer párrafo del artículo 37° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley.

En este orden de ideas, los pagos que deben efectuarse a la entidad arrendadora serán considerados como gastos deducibles a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría de la arrendataria, en la medida en que se cumpla con el principio de causalidad recogido en la norma antes glosada. En este sentido, será necesario evaluar en cada caso, si los bienes dados en arrendamiento financiero cumplen con la antes citada condición.

A mayor abundamiento, el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 299 señala expresamente que las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituyen gasto deducible para la arrendataria a efecto de la determinación de la renta imponible.

El Impuesto General a las Ventas en dichos pagos mensuales ¿es crédito fiscal de la arrendataria?

El Impuesto General a las Ventas que grava las cuotas mensuales constituirá crédito fiscal para la arrendataria en la medida en que cumplan con los requisitos contenidos en el Capítulo VI del Título I del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.

Al respecto, debe considerarse que los pagos que se efectúan corresponden a la retribución de un servicio, el arrendamiento financiero. En tal sentido, si los mismos cumplen con los requisitos contenidos en el antes citado dispositivo, como por ejemplo que los bienes se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto General a las Ventas, procederá la utilización como crédito fiscal del tributo correspondiente a dichos pagos.

En caso de ejercer la opción de compra ¿cuál sería el valor de incorporación del bien al activo de la arrendataria? ¿sólo el valor residual consignado en la factura?¿tendría que adicionarse el valor de las cuotas pagadas durante la vigencia del contrato?

En relación a este tema, como ya se le señalara en la respuesta a la consulta 1, el tema del valor de incorporación de un bien al activo fijo, se vincula a la forma de contabilización de los bienes recibidos en arrendamiento financiero, materia sobre la cual se aplicarían criterios de carácter técnico contable y no la interpretación del sentido y alcance de las normas tributarias.

¿Qué ocurriría en el supuesto de cancelarse la totalidad de las cuotas antes de su vencimiento, pactadas en más de un ejercicio?¿sería gasto del ejercicio en que se pagan o tendría que esperarse hasta el ejercicio en que venzan las respectivas cuotas?

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 57° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta es claro al señalar que para el caso de perceptores de rentas de tercera categoría –como entendemos sería el caso planteado en el documento de consulta para el arrendatario- los gastos se imputarán en el ejercicio comercial en que se devenguen.

En consecuencia, las cuotas que se paguen con anterioridad a su devengo, vale decir pagos efectuados por adelantado deben reconocerse como gasto para propósito de la determinación de la renta neta de tercera categoría, en el ejercicio gravable en que se devenguen.

¿Cuál sería el tratamiento tributario, cuando el supuesto indicado en la pregunta 5 ocurre en una empresa que es posteriormente absorbida por otra, mediante una fusión?

La presente consulta requiere ser precisada a efecto de ser atendida, puesto que aparentemente no implica la interpretación del sentido y alcance de las normas tributarias, en los términos señalados por el artículo 93° del Código Tributario.

En todo caso, si su Despacho considera que existe alguna clase de vacío o deficiencia de carácter normativo, sugerimos efectuar el planteamiento correspondiente, con la debida sustentación; a fin del estudio correspondiente.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

 

/MDP

A-853.1-D8