CÓDIGO TRIBUTARIO-EXTINCIÓN DE MULTAS

 

OFICIO Nº 063-99-KC0000

 

Lima, 11.08.99.

 

Señor

FREDY GUTIERREZ VELASQUEZ

Director Ejecutivo de Administración de la

Dirección Regional de Salud Tacna

Presente.-

 

Ref. : Oficio Nº 123-99- DRST-CTAR-DEA

Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta respecto a la posibilidad de extinguir las multas impuestas al Sector Público Nacional, teniendo en cuenta que dicho Sector no cuenta con fondos disponibles para el pago de sanciones; por lo que las mismas devienen en deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.

Al respecto, debemos manifestarle lo siguiente:

El artículo 169º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, dispone que las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en el artículo 27º del referido cuerpo legal.

En efecto, el citado artículo 27º señala los medios de extinción de la obligación tributaria comprendiendo, en su inciso e), a la Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.

De conformidad con el artículo mencionado en el párrafo precedente, son deudas de cobranza dudosa aquéllas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva; mientras que las deudas de recuperación onerosa son aquéllas cuyo costo de ejecución no justifica su cobranza.

De otro lado, el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 082-99/SUNAT establece que, se considera deuda tributaria de recuperación onerosa según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 27º del Código Tributario, a aquella que se indique en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, la misma que también podrá ser consultada por los deudores tributarios en las dependencias de la SUNAT.

Asimismo señala que, la fecha de extinción de dicha deuda será la de incorporación en la mencionada página web, no siendo necesario que la SUNAT realice notificación adicional de la resolución correspondiente.

Adicionalmente, indica el procedimiento que, excepcionalmente, debe seguirse tratándose de resoluciones u órdenes de pago impugnadas.

Es del caso indicar que, la Resolución de Superintendencia bajo comentario establece que lo dispuesto en la misma será de aplicación a todas las resoluciones u órdenes de pago emitidas hasta la fecha de su entrada en vigencia (18.07.99), así como a las que se emitan con posterioridad, cualquiera fuera el estado en que se encuentren.

Como puede apreciarse de las normas anteriormente glosadas, a fin que la deuda tributaria contenida en una Resolución de Multa se considere como deuda de cobranza dudosa y, por lo tanto, materia de extinción, deberán haberse agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Por su parte, dicha deuda será considerada de recuperación onerosa, en la medida que la misma se encuentre incluida en la relación detallada en la página web de la SUNAT.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi consideración y estima.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE

 

EHP/

13A0672D9