I.R. - IGV- COMPROBANTES DE PAGO - SERVICIOS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS.

 

OFICIO N° 036-99-KC0000

 

Lima, 19 de mayo de 1999.

Doctor

IVANOE VEGA GATTI

Decano del Colegio Médico Veterinario Departamental de Lima

Presente.-

REF. : Oficio N° 024-CMVDL-99

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta respecto a las obligaciones tributarias que deben cumplir los profesionales extranjeros y nacionales no residentes, que ingresan temporalmente al Perú para realizar actividades profesionales.

En principio debemos manifestarle que, dada la amplitud de la consulta formulada, a fin de brindarle atención la circunscribiremos a algunos aspectos y determinados supuestos. No obstante, debe tenerse en cuenta que las consecuencias tributarias pueden diferir en caso se varíen dichos supuestos.

Así, se partirá de la premisa que se trataría de profesionales extranjeros y nacionales que tienen la condición de no domiciliados para efectos del Impuesto a la Renta (1), y que ejercen su profesión en forma individual e independiente, generando rentas de cuarta categoría, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO), aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF; vale decir, aquellas obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría (2).

Adicionalmente, cabe señalar que, la respuesta que se brindará se limitará al ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Registro Unico de Contribuyentes y Comprobantes de Pago:

1. IMPUESTO A LA RENTA:

A) RENTA DE FUENTE PERUANA.-

Debe analizarse si los servicios que prestan en el país los sujetos no domiciliados perceptores de rentas de cuarta categoría, se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

Para tal efecto, el segundo párrafo del artículo 6° del TUO antes mencionado, establece que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Por otra parte, el inciso c) del artículo 9° del referido TUO, dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

Por consiguiente, procede afirmar que las rentas originadas en los servicios bajo comentario, se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta al ser rentas de fuente peruana, toda vez que dichos servicios se brindan en el Perú.

 

B) RETENCIONES.-

Ahora bien, resulta necesario determinar si el Impuesto a la Renta de cargo del sujeto no domiciliado debe ser abonado directamente por éste o por el agente de retención.

Al respecto, el inciso c) del artículo 71° del referido TUO señala, como agentes de retención, a las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

Adicionalmente, el artículo 76º de dicho TUO establece que, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, el impuesto correspondiente.

Agrega este artículo que, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo, entre otros, los servicios facturados por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se paga o no las regalías o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior – es decir, en el previsto por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual-.

Asimismo, el inciso e) del artículo 76º antes glosado dispone que, para los efectos de la retención, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario, el 80% de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.

Es del caso indicar que, el artículo 54° del citado TUO señala que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país, calcularán su impuesto aplicando la tasa del treinta por ciento (30%) a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

En consecuencia, en el supuesto bajo análisis, son las personas o entidades domiciliadas en el Perú que abonen las rentas de cuarta categoría a sujetos no domiciliados quienes deberán efectuar la retención del respectivo Impuesto, aplicando la tasa del 30% sobre el 80% de los importes pagados por rentas de cuarta categoría.

C) REGLAS APLICABLES A LOS EXTRANJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS.-

Cabe mencionar que, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 13º del TUO bajo comentario, los extranjeros que ingresan al país temporalmente con visa de negocios y que durante su permanencia en el país realizan actividades generadoras de rentas de fuente peruana, deberán llenar un documento con carácter de declaración jurada en el que conste el monto de dicha renta, que entregarán a las autoridades migratorias al momento de salir del país, junto con la constancia de retención del impuesto correspondiente extendida por el pagador de dicha renta. En caso que el pagador de la renta no hubiera retenido el impuesto por tratarse de una entidad no domiciliada, el contribuyente deberá realizar el pago directamente y adjuntar el comprobante de pago a la mencionada declaración jurada.

2. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV).-

El artículo 9° del Texto Unico Ordenado de la Ley del IGV (TUO), aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que son sujetos de este Impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales o jurídicas que presten en el país servicios afectos o utilicen en él servicios prestados por no domiciliados.

De otro lado, de conformidad con el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del citado TUO, se define servicio como toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.

Asimismo, dicho numeral señala que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Por su parte, el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 29-94-EF cuyo Título I fuera modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, establece que se encuentran gravados con el IGV los servicios prestados o utilizados en el país, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación, y del lugar donde se celebre el contrato.

Agrega dicho inciso que, el servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, puede apreciarse que tratándose de un servicio generador de rentas de cuarta categoría, el mismo no se encuentra gravado con el IGV.

En efecto, de acuerdo a las normas glosadas en los párrafos precedentes, a fin que el servicio se encuentre comprendido en el ámbito de aplicación del IGV, tendría que originar una retribución o ingreso que pueda calificar como renta de tercera categoría (3).

3. REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC).-

De conformidad con lo señalado en el inciso d) del artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 061-97/SUNAT, que dicta las disposiciones referidas a la inscripción en el RUC, no deberán inscribirse en este Registro, los no domiciliados cuyas rentas están sujetas a retención en la fuente.

No obstante dicho artículo establece que, las personas que carezcan de RUC, por no estar obligadas a inscribirse y deban efectuar algún pago ante la SUNAT, utilizarán el Número Interno de Dependencia (N.I.D.) de la Intendencia Regional u Oficina Zonal donde se efectúe el mismo.

4. COMPROBANTES DE PAGO.-

En cuanto a este tema, cabe indicar que el inciso o) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias y sustitutorias, establece que los comprobantes de pago emitidos por no domiciliados serán deducibles, aún cuando no reúnan los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Es decir que, para propósito del sustento del gasto derivado del monto a abonar por los servicios brindados por los no domiciliados, los comprobantes de pago que éstos emitan no tienen que reunir necesariamente los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.

No obstante, debe destacarse que dicho gasto será deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que se cumpla con el principio de causalidad, vale decir, que el gasto sea necesario para mantener y producir la fuente productora de la renta.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

 

 


[1]  Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, se consideran domiciliadas en el país, entre otros, a: 

a)    Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común. 

b)    Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendario en cada ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia.  

En consecuencia, son no domiciliados las personas que no reúnen dichas condiciones.  

Ahora bien, los citados sujetos domiciliados perderán tal condición cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales bajo comentario, mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta noventa (90) días calendario en el ejercicio gravable.  

Finalmente, debe considerarse que, tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el país más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable. 

 

[2]  Distinto es el caso de las personas que generan rentas de tercera o quinta categoría, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 28º y 34º del mencionado TUO, respectivamente.

[3]  De tratarse de un servicio prestado por un sujeto no domiciliado cuya retribución pueda considerarse como renta de tercera categoría, se estaría ante una utilización de servicios gravada con el IGV, siendo contribuyente del mismo la persona que utiliza en el país dichos servicios. 

 

EHP/ALP

13A0389D9