OFICIO N° 044-98-I2.0000

Lima, 01 de Julio de 1998.

 

Señor

VÍCTOR CARRANZA TORRES

Presidente de la

Asociación Nacional del Transporte Terrestre de Carga

Presente.-

Ref. : Carta N° 284/97

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención a la primera consulta formulada mediante el documento de la referencia, la cual se encuentra vinculada con la aplicación del numeral 3 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, al servicio de transporte de mercancías desembarcadas en el puerto del Callao con destino a los Depósitos Autorizados de Aduanas y/o Terminales de Almacenamiento y viceversa.

Al respecto, entendemos que su consulta se encuentra referida al supuesto en el cual los Depósitos Autorizados de Aduanas o Terminales de Almacenamiento se encuentran ubicados en una zona tal que para transportar la mercancía desde o hacia los mismos, debe atravesarse un trayecto que está fuera de los recintos autorizados como zona primaria.

Sobre el particular, debemos manifestarle lo siguiente:

1. El numeral 3 del Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, exonera de dicho impuesto a los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas.

Los servicios complementarios a que se hace referencia en el párrafo anterior, son los que se encuentran detallados expresamente en el citado numeral.

2. Como puede apreciarse de la norma anteriormente glosada, los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga se encontrarán exonerados del IGV, siempre que cumplan con dos requisitos:

a) Encontrarse comprendidos en la relación de servicios complementarios contenidos en el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV.

b) Que dichos servicios complementarios se realicen en la zona primaria de aduanas.

3. De otro lado, la Gerencia de Regímenes, Nomenclatura y Valoración Aduanera de la Superintendencia Nacional de Aduanas ha opinado, mediante el Oficio N° 275-98-ADUANAS/GRNVA, que los Terminales de Almacenamiento y/o Depósitos Aduaneros Autorizados se encuentran debidamente delimitados y considerados para todos los efectos como una extensión de la Zona Primaria de la jurisdicción aduanera a la que pertenecen, y por lo tanto, en ellos se puede recibir y despachar las mercancías que serán objeto de los regímenes y operaciones aduaneras que establece la Ley General de Aduanas.

En tal sentido, el servicio de transporte efectuado fuera de los recintos autorizados como Zona Primaria no puede considerarse que ha sido realizado en dicha zona.

4. Por consiguiente, el servicio de transporte materia del presente análisis, no se encuentra comprendido en el numeral 3 del Apéndice II de la Ley del IGV; dado que el mismo no se realiza dentro de los recintos autorizados como zona primaria de aduanas.

5. Finalmente, es del caso indicar que mediante el Oficio N° 180-97-I2.0000, esta Intendencia Nacional Jurídica dio respuesta a la segunda consulta formulada con el documento de la referencia.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

EHP/

6A0483D8

IGV-EXONERACIÓN-SERVICIO DE TRACCIÓN DE CARGA.