OFICIO N° 039-98-I2.0000

Lima, 11 de Junio de 1998.

 

Señor

HERBERT MULANOVICH N.

Secretario General de la

Sociedad Nacional de Industrias

Presente.-

 

Asunto: Transferencia de bienes a entidades del Estado.

Ref. : Carta N° 005/SNI-DL/98

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual señala que existen empresas que como producto de un proceso de reestructuración empresarial han efectuado transferencias de bienes muebles a diversas entidades del Estado; así como formula las siguientes consultas:

1. ¿Cómo opera el pago del IGV por las transferencias de bienes efectuadas a las mencionadas entidades del Estado?

2. ¿Por tratarse de entidades del Estado, gozan de alguna exoneración tributaria en cuanto a la compra de los bienes?

3. ¿En qué casos procedería la extinción de la deuda tributaria por consolidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario, y qué trámite se debe seguir para tal efecto?

4. ¿Existe la posibilidad del cobro del 2% sobre el total de los ingresos por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta, considerando que las operaciones de dación en pago no son usuales en el giro del negocio y no generan algún tipo de utilidad, toda vez que se realizan exclusivamente para la cancelación de deudas a instituciones del Estado, por acuerdo de la Junta de Acreedores y en el marco de la Ley de Reestructuración Empresarial?

Al respecto, cabe indicarle lo siguiente:

1. En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra referida al caso de transferencia de bienes como consecuencia de la dación en pago, por deudas que determinadas empresas tienen con entidades del Estado.

Sobre el particular, cabe destacar que respecto a la dación en pago, el inciso a) del artículo 10 de la Ley del IGV - Decreto Legislativo N° 821 (en adelante "la Ley del IGV"), y el inciso a) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV - Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV"), establecen que el citado Impuesto grava la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose por venta, todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, tal como la dación en pago, entre otros.

Así, de acuerdo a lo señalado por las normas que regulan el IGV, en la transferencia de propiedad de un bien, como consecuencia de la dación en pago, se configura una venta gravada con el IGV, en la cual el sujeto del Impuesto es el transferente de los bienes (deudor).

2. En lo concerniente a su segunda consulta, en la normatividad vigente no existe disposición que establezca que en las transferencias bajo comentario, la venta que se configura se encuentra exonerada de dicho Impuesto, debiendo las entidades del Estado aceptar el traslado del IGV.

En efecto, de acuerdo al inciso a) del artículo 9° y el artículo 38° de la Ley del IGV, son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas que efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, siendo obligación del comprador del bien aceptar el traslado del impuesto.

Asimismo, el artículo 8° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 define al contribuyente como aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

Es así que, el sujeto que realiza el hecho imponible (contribuyente), no es quien soporta la carga económica del IGV, la que corresponde al adquirente o usuario. Asimismo, aún cuando se considere que dicho Impuesto pretende gravar el consumo, ello no significa que el incidido económicamente se convierta en contribuyente, calidad que permanece en quien efectúa la operación gravada.

3. En relación con la extinción de la deuda tributaria por consolidación, cabe señalar lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del Código Tributario, el deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable, sin incluir en dicha categoría al incidido económico.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 27° y 42° del mencionado Código, la consolidación es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, la cual será aplicable cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo.

Tratándose de la operación de transferencia de bienes muebles a favor de entidades estatales, ello no implica que el Estado adquiera bienes sobre los que recaen tributos, sino que en dicha transferencia se origina la obligación tributaria, en la cual el Estado es el acreedor y el deudor tributario el vendedor.

Asimismo, el hecho que la entidad del Estado sea la económicamente incidida por el Impuesto en observancia de lo establecido en el artículo 38° de la Ley del IGV, no la convierte en sujeto pasivo del IGV, no siendo aplicable por tanto, la extinción de la deuda tributaria por consolidación.

4. En lo relativo al pago a cuenta del Impuesto a la Renta que deba efectuar el transferente de los bienes, considerando los ingresos originados en la dación en pago, cabe mencionar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del citado Impuesto que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que se determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

- Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del Impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior o en su caso del precedente al anterior, entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

- Aquellos que inicien actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. También deberán acogerse a este sistema quienes no hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

Asimismo, el citado artículo 85° señala que, para efecto de lo dispuesto en dicho artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza.

De la norma antes glosada, se puede afirmar que los pagos a cuenta se efectúan, no en función de las utilidades que pudieran obtener los transferentes de los bienes, sino en la medida que dichos sujetos obtengan ingresos gravables de la tercera categoría.

En consecuencia, y en el caso materia de análisis, la transferencia de bienes efectuada como consecuencia de la dación en pago, genera ingresos que deben ser tomados en consideración para efecto de la aplicación del artículo 850 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

 

Atentamente

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

MAC/

A0303.1D8

IGV-INCIDENCIA ECONOMICA

CT-CONSOLIDACION

IR-PAGOS A CUENTA