OFICIO N° 039-98-I2.2000

Lima, 06 de Mayo de 1998.

 

Señorita

ANA MARIA ARANA BENAVIDES

Superintendente de Bienes Nacionales

Presente.-

 

Ref. : Oficio N° 1845-98/SBN-DPM

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. ¿Que tipo de comprobante de pago se deberá emitir en el caso de operaciones no gravadas con el Impuesto General a las Ventas, como por ejemplo la venta de bienes muebles usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial?.

2. ¿A que tipo de comprobantes de pago se refiere el artículo 4° de las normas sobre las pólizas de adjudicación emitidas por los martilleros públicos y entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, aprobadas mediante Resolución de Superintendencia N° 038-98/SUNAT, en el supuesto de subastas o remates originados en ventas no forzadas?.

Respecto a la primera consulta cabe manifestarle que de acuerdo al artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT, éste es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Asimismo, conforme al artículo 2° del mencionado Reglamento sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todos los requisitos y características mínimos los siguientes: Facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del referido Reglamento y otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa por la SUNAT.

Por su parte, el artículo 4° del citado Reglamento señala los casos en los que corresponde emitir cada uno de los comprobantes de pago antes mencionados, considerando entre otros aspectos el tipo de sujeto que adquiere los bienes o servicios, así como la calidad del vendedor.

De otro lado, el penúltimo párrafo del artículo 5° de la referida norma dispone que la obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.

De las normas antes señaladas fluye claramente que cuando un sujeto realice cualquiera de las operaciones a que hace alusión el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo las excepciones previstas en el artículo 7° de la citada norma (1), se deberá emitir uno de los comprobantes de pago establecidos en el artículo 2° del referido Reglamento, sin importar si la operación se encuentra o no gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Finalmente, debemos manifestarle que conforme a los dos últimos párrafos del artículo 6° del citado Reglamento, tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad y aquellas que sin ser habituales requieran otorgar dichos comprobantes, podrán hacer uso de los formatos proporcionados por la SUNAT, los mismos que podrán ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario.

En cuanto a su segunda consulta, conforme al inciso g) del artículo 4° y al numeral 4 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros deberán emitir Pólizas de Adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.

Ahora bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 038-98/SUNAT se aprueban las normas que regulan las mencionadas pólizas de adjudicación. En el artículo 1° de las referidas normas se define como póliza de adjudicación, al comprobante de pago emitido con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. Asimismo, dicho artículo define como venta forzada a la producida como consecuencia de la ejecución forzada de bienes dados en garantía o afectados con medidas cautelares.

De otro lado, el artículo 4° de las citadas normas establece que las mismas no son aplicables a los remates o subastas originados en ventas no forzadas, en cuyo caso el propietario de los bienes deberá emitir el comprobante de pago que corresponda.

Como puede apreciarse en el supuesto de remates o subastas originados en ventas no forzadas no cabe emitir una póliza de adjudicación, debiendo por tanto el propietario de los bienes emitir el comprobante de pago que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción contemplados en dicho Reglamento.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MONICA PATRICIA PINGLO TRIPE

 

--------------------------------------------------

(1)Entre otro supuestos, el artículo 70 del Reglamento de Comprobantes de Pago, exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes a las transferencias de bienes y prestación de servicios a título gratuito efectuadas por las entidades del Sector Público Nacional.

 

/RMT

XIII.A0357-D8

C. de Pago.Venta de bienes no gravados con IGV