OFICIO N° 026-98-I2.0000

Lima, 14 de abril de 1998.

 

Señor

BENJAMIN ZEVALLOS ORTIZ DRAGO

Cámara de Comercio y la Producción

del Callao

Presente.-

 

Ref. : Oficio N° 001-98-P/CCPC

Es grato dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si el servicio de transporte de líquidos, lubricantes, grasas y/o combustible a los buques mercantes y pesqueros, prestado por las chatas o cisternas flotantes, dentro de la Zona Primaria de Aduanas, califica como alguno de los servicios complementarios comprendidos en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821.

Al respecto cabe manifestarle lo siguiente:

El numeral 3 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 señala como servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas, el transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, así como los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en la Zona Primaria de Aduanas.

Asimismo, en el citado Apéndice se establece en forma taxativa los servicios complementarios relacionados con el transporte marítimo, señalándose en el literal g) la descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos y en el literal h) el manipuleo de carga.

De otro lado, con relación al citado tema, la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante Oficio N° 265 -98-MTC/15.15 de 20 de febrero de 1998, ha opinado que "los servicios de aprovisionamiento de combustibles y derivados del petróleo a los buques mercantes en bahía, que prestan las chatas o cisternas flotantes dentro de la Zona Primaria de Aduanas, se considera como servicios complementarios del transporte de carga internacional, por lo tanto califican como servicios exonerados en los literales g) y h) del numeral 3 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821".

Por lo expuesto y de acuerdo con lo opinado por el órgano técnico competente, los servicios de aprovisionamiento de combustibles y derivados del petróleo a los buques mercantes en bahía, prestados por las chatas o cisternas flotantes, dentro de la Zona Primaria de Aduanas califican como servicios complementarios comprendidos en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821.

De otro lado, los mencionados servicios prestados a los buques pesqueros, no califican como servicios complementarios al transporte de carga desde el país hacia el exterior y viceversa, por ser complementarios a una actividad distinta al transporte de carga.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

/RMT

XIII-AD193-D8

IGV.Servicios complementarios al transporte