OFICIO N° 020-98-I2.0000

Lima, 06 de marzo de 1998.

 

Señor

HERLESS BUZZIO ZAMORA

Primer Vicepresidente Ejecutivo de la

Confederación Nacional de Comerciantes - CONACO

Presente.-

Asunto : Depósito en garantía

Ref. : Carta del 12.12.97

Me dirijo a usted, en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su entidad consulta si el depósito en garantía otorgada en los contratos de alquiler de bienes destinados a la actividad de construcción, se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV). Para tal efecto, se indica que el depósito en garantía es entregado en resguardo por la pérdida y/o avería de los bienes dados en alquiler; al finalizar el alquiler, el arrendatario ordena que el monto otorgado en garantía se aplique al pago del alquiler. Asimismo señala que transcurrido algún tiempo si el usuario no reclama la devolución del depósito en garantía, se abona el saldo a ganancias y pérdidas, quedando la contingencia de devolver el depósito cuando sea solicitado por el usuario.

De la consulta formulada, entendemos que los denominados "depósitos en garantía" constituyen montos en dinero que el arrendatario entrega al arrendador como garantía del estado de los bienes materia de arrendamiento.

Al respecto cabe indicar lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas - Decreto legislativo N° 821, el citado Impuesto grava, entre otras operaciones, la venta de bienes muebles y la prestación de servicios en el país.

Respecto a la venta de bienes muebles, el artículo 3° de la citada Ley considera como tal, entre otros, a todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia, y de las condiciones pactadas por las partes. Para tal efecto, el artículo 2° de la norma reglamentaria de la Ley del IGV - Decreto Supremo N° 29-94-EF (cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF) establece que no son considerados como bienes muebles, entre otros, la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de éstas.

Asimismo, el citado artículo 3° de la Ley del IGV define como servicios, entre otros, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Por otro lado, los artículos 13° y 14° de la referida Ley, establecen que en la prestación de servicios la base imponible está constituida por el total de la retribución, entendiéndose como tal la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, la cual está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los servicios, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aún cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gastos de financiación de la operación. Los gastos realizados por cuenta del usuario del servicio forman parte de la base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre de quien preste el servicio.

Por consiguiente, la entrega de dinero en calidad de depósito en garantía no califica en sí misma como una operación gravada con el IGV.

Por su parte, los depósitos en garantía entregados en resguardo por la pérdida o avería de determinados bienes, al no ser conceptos incluidos en la base imponible para la determinación del Impuesto a pagar por el servicio de arrendamiento, no se encuentran gravados con el IGV.

No obstante lo anteriormente señalado, debe tenerse en consideración que, de acuerdo con lo establecido en la Norma VIII del Código Tributario - Decreto Legislativo N° 816, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios, a efecto de evitar que se considere como "depósito en garantía" el pago adelantado del servicio, el cual genera el nacimiento de la obligación tributaria en las oportunidades señaladas por las normas que regulan el IGV.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

MAC/

1A1208D7

IGV- AFECTACION- DEPOSITO EN GARANTIA