OFICIO N° 019-98-I2.0000

Lima, 06 de marzo de 1998

 

Señor

HUGO SOLOGUREN CALMET

Presidente

Cámara de Comercio de Lima.

Presente.-

REF.: Carta P/034-97/GL.

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual plantea diversas consultas relacionadas con la presunción de intereses aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.

Al respecto se consulta:

• ¿Que ocurre cuando la empresa deudora ha venido provisionando los intereses en favor del acreedor, persona natural, deduciéndolos como gasto; sin embargo dichos intereses, que no han sido todavía pagados, son finalmente condonados por el acreedor?

¿Se produciría la presunción de intereses y la acotación del Impuesto a la Renta sobre éstos, a pesar de no haberlos recibido efectivamente el acreedor?. De ser así, ¿Cuál sería el monto referencial de dichos intereses (TAMN o tasa Londres, o los intereses que aparecen en la contabilidad del deudor, asumiendo que éstos sean mayores que aquellos)?

• ¿La empresa deudora debe modificar las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta, en las que haya considerado como gasto los referidos intereses, reparándolos y asumiendo a la vez, las multas y recargos que correspondan por los montos del impuesto dejados de pagar?

• ¿Qué sucedería si el acreedor decide transferir su acreencia a otra empresa, por el sistema de factoring, a su valor original, sin considerar los intereses devengados?¿Se neutralizaría los efectos de la presunción de intereses?

En relación a las consultas planteadas cabe indicar lo siguiente:

Desde el punto de vista del Acreedor-Persona Natural

Partiendo del supuesto de un acreedor persona natural que condona los intereses a una empresa deudora con anterioridad a que éstos sean pagados, puede afirmarse que no es de aplicación para dicho acreedor persona natural, la presunción de intereses; toda vez que no se ha percibido efectivamente los intereses objeto de imposición.

Lo mencionado en el párrafo anterior resulta válido en tanto se trate de una persona natural que, al no realizar actividad empresarial, obtendría ingresos por intereses calificados como rentas de la segunda categoría.

Al respecto, el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, dispone que para los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera sea su denominación, naturaleza o forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Agrega la norma que regirá dicha presunción aún cuando no se hubiera fijado el tipo de interés, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a 6 meses del mercado de Londres del último semestre calendario del año anterior.

Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor.

En todo caso, se considerará  interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precio contiene un interés gravado, que se establecerá según lo dispuesto en este artículo y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.

Finalmente, el último párrafo del artículo glosado establece los casos en que no opera la presunción de intereses.

De otro lado, el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que tratándose de rentas distintas a las de primera y tercera categoría, las mismas se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Tal es el caso de los intereses originados en la colocación de capitales, que al ser considerados rentas de la segunda categoría para la persona natural bajo comentario, se imputan bajo el criterio de lo percibido.

En este orden de ideas, si bien se establece una presunción de intereses en el sentido que todo préstamo de dinero devenga un determinado monto mínimo de intereses, debe concordarse dicha disposición con el criterio de imputación que emplea el Impuesto a la Renta.

En efecto, tratándose -entre otras- de las rentas de segunda categoría, las mismas se consideran producidas en el ejercicio gravable en el que se perciban. Tal sería el caso de los intereses obtenidos por la persona natural materia del presente análisis.

Este criterio se ve confirmado por el propio artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, al establecer una presunción de percepción del ingreso aplicable al caso de las ventas a plazos.

Así, si no existe pago alguno de los intereses -como consecuencia de la condonación- no se cumpliría con la condición legal de atribución de rentas, vale decir, la percepción de rentas por el acreedor.

En consecuencia, no operaría la presunción de intereses contenida en el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Desde el punto de vista de la empresa deudora

En el caso de la empresa perceptora de rentas de tercera categoría que ve condonada la deuda que mantenía con un acreedor persona natural debe considerarse que:

• En el caso de gastos vinculados a rentas de la tercera categoría, los mismos se imputan bajo el criterio de lo devengado, según lo previsto en el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

• En este sentido, y en la medida en que se han ido devengando los intereses de cada ejercicio gravable, correspondería considerar las provisiones que se hubieren efectuado por éste concepto como gasto de dichos ejercicios.

• Del mismo modo, el relevamiento de la obligación del pago, ocasionará que los intereses que se han venido devengando -y provisionando- deban restituirse en el ejercicio en que se produce la condonación.

En este orden de ideas, en el ejercicio en que se realiza la condonación debe efectuarse el ajuste correspondiente al gasto, dado que este último nunca se realizará.

Transferencia de la acreencia a un tercero

En relación al presente tema, entendemos que el supuesto planteado respecto al acreedor que decide transferir su acreencia a otra empresa, por el sistema de factoring, a su valor original, sin considerar los intereses devengados, es distinto al formulado respecto a la consulta anterior.

En efecto, el caso planteado es el de una empresa acreedora que decide transferir su acreencia a otra empresa. En tal sentido, es irrelevante para efecto de la presunción que el crédito sea transferido a un tercero por la empresa, dado que resulta de aplicación el artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, en tanto los intereses ya se han devengado, no interesando el hecho que los intereses hayan sido o no cobrados.

Aprovecho la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

Original Firmado por

Mauricio Muñoz Najar B.

 

/MDP

A345.1-D7

A1023.1-D7

IMPUESTO A LA RENTA - PRESUNCION DE INTERESES