OFICIO N° 004-98-I2.0000

Lima, 27 de enero de 1998.

 

Señor

HERLESS BUZZIO ZAMORA

Primer Vice-Presidente Ejecutivo de la

Confederación Nacional de Comerciantes

Presente.-

 

Referencia : Carta de fecha 14.05.97.

Es grato dirigirme a usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. ¿El numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario es aplicable para todos los adquirentes en general o únicamente para aquellos que adquieren activos y pasivos de empresas que se encuentran en proceso de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, o de los que tienen deudas tributarias en proceso coactivo?.

2. ¿Dentro de qué plazo debe comunicarse a la Administración Tributaria la adquisición de activos y pasivos?.

En relación a su primera consulta, cabe manifestarle que el Código Tributario al referirse a la responsabilidad solidaria para el caso de adquirentes de activos y pasivos de empresas, no se ha limitado a aquellos deudores tributarios que se encuentran sometidos a un proceso de fiscalización o que tienen deudas en procedimiento de Cobranza Coactiva.

Respecto a su segunda consulta, es del caso mencionarle que la Resolución de Superintendencia N° 061-97/SUNAT ha previsto algunos supuestos respecto de los cuales hay obligación de comunicar su ocurrencia a la SUNAT en un plazo de cinco (5) días hábiles de producido el hecho. En este sentido, de producirse uno de los supuestos establecidos por la norma, el deudor tributario estará obligado a cumplir con la comunicación; tratándose de otros supuestos no previstos en dicha norma, no existe dispositivo legal que hubiera contemplado plazo para la referida comunicación, salvo lo dispuesto en el artículo 68° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo señalado en los párrafos precedentes se sustenta en los siguientes argumentos:

1. En efecto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 17° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, son responsables solidarios en calidad de adquirentes, los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos, con o sin personalidad jurídica.

Asimismo, agrega el citado artículo, la responsabilidad de los herederos y demás adquirentes a título universal, cesará al vencimiento del plazo de prescripción; mientras que la de los otros adquirentes, cesará a los dos (2) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.

2. Así tenemos que, si la adquisición de los activos y pasivos se produce a título universal, la responsabilidad de los adquirentes cesará al vencimiento del plazo de prescripción de la deuda tributaria; si la adquisición no se realiza a título universal, la responsabilidad cesará a los dos (2) años de efectuada la transferencia, siempre que hubiera sido comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.

3. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 68° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, señala que, sin perjuicio de los demás casos de responsabilidad solidaria previstos en el Código Tributario, responden con sus bienes propios en forma solidaria con los contribuyentes del impuesto y, si los hubiera, con otros responsables, los adquirentes de la totalidad del activo y pasivo de personas jurídicas o de agencias o sucursales en el país de personas no domiciliadas, cuando los transferentes no cumplieran el requerimiento administrativo de pago del impuesto adeudado.

Agrega la citada norma que, la responsabilidad del adquirente cesará:

a) Al año de efectuada la transferencia, si hubiese sido comunicada a la SUNAT, dentro de los sesenta (60) días de realizada;

b) En cualquier momento en que la SUNAT reconozca como suficiente la solvencia del transferente con relación al impuesto que pudiera adeudarse o en que se acepte la garantía que éste ofrezca para ese efecto.

4. Por su parte, el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 061-97/SUNAT, que aprueba disposiciones referidas a la inscripción en el RUC, ha previsto algunos supuestos respecto de los cuales existe la obligación de comunicar su ocurrencia a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producido el hecho.

En este sentido, si uno de los supuestos contemplados por la citada norma se produce, el deudor tributario estará en la obligación de efectuar la comunicación; en el caso de otros supuestos no previstos por la norma, no existe dispositivo legal que regule un plazo para realizar la referida comunicación, con excepción de lo establecido en el artículo 680 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración.

 

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

 

 

RTL/

4A0437D7