OFICIO N° 216-97-I2.0000

Lima, 18 de Noviembre de 1997

Señor

JUAN FERNANDO CHAVEZ KELLER

Presidente de la Asociación Automotriz del Perú

Presente.-

                    Ref. Oficio N° 050-97/AAP-P

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas relacionadas con la entrega de dinero en calidad de "depósito", el cual, según se indica, queda a disposición del depositante, quien puede retirarlo en cualquier momento, y no del depositario (el cual no tiene facultad de disposición); y que transcurrido un período de tiempo, el depositario entrega el bien materia del depósito, sin haber asumido ni asumir obligación de vender un bien, y el depositante lo recibe sin la obligación de comprar:

-    ¿Está gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV) el contrato de depósito de dinero que una empresa celebra con un cliente potencial interesado en comprar posteriormente un bien?

-    ¿Está gravado con el Impuesto a la Renta el depósito de dinero y debe ser considerado en el cómputo de ingresos para los pagos a cuenta de este impuesto o representa un pasivo?

Respecto a su primera consulta, entendemos que la misma se encuentra referida a determinar si da lugar al nacimiento de la obligación tributaria para el IGV, la entrega de dinero que realiza un "potencial" cliente interesado en comprar posteriormente un bien; antes que exista la obligación de transferir el mismo, y teniendo en cuenta que el dinero que se entrega no es de libre disponibilidad de quien lo recibe.

Ante el supuesto planteado en su consulta, esta Intendencia es de la opinión que en el mismo no se genera el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del IGV.

Basamos nuestra respuesta en lo siguiente:

-    El artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose como tal, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

-    De otro lado el  inciso a) del artículo 4° de la misma Ley, señala que la obligación tributaria se origina, en la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

-    Por su parte, el numeral 3 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, establece que en la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido.

Asimismo, dispone que en este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien.

-    Del análisis efectuado a las normas glosadas en los párrafos precedentes, se puede afirmar que en la venta de bienes a título oneroso, a efecto que se origine la obligación tributaria del IGV, es preciso que exista un acto por el cual se tenga que transferir la propiedad del bien, lo que no ocurre en el supuesto materia de análisis.

En lo que se refiere a su segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra referida al supuesto descrito respecto de la primera consulta.

En este sentido, somos de la opinión que en el mencionado supuesto no deberá ser considerado como ingreso neto a efecto de calcular el pago a cuenta del IR que corresponda abonar en un mes, el dinero recibido por un "potencial" vendedor; de acuerdo a los siguientes argumentos:

-    El artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, señala que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

a)    Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

b)    Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, porcentaje que podrá ser modificado conforme al balance mensual.

También deberán acogerse a este sistema quienes hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

Este mismo artículo dispone que se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

-    En lo que respecta al método de lo devengado, cabe señalar que los ingresos son computables en el mes en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no).

Es así que, cuando se entrega dinero a un "potencial" vendedor, y éste no tiene la obligación de transferir la propiedad de un bien, dicho dinero no constituirá un ingreso devengado, por no provenir de una venta y, por no ser de libre disposición de quien lo recibe.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Jurídico