OFICIO N°  215-97-I2.0000

Lima, 18 de Noviembre de 1997

Señor

HERLESS BUZZIO ZAMORA

Primer Vicepresidente Ejecutivo de la Confederación Nacional de Comerciantes

Presente.-

Ref. Carta s/n del 26.09.97

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual señala que muchas empresas realizan prácticas comerciales empleando la figura del depósito, utilizando, entre otros, los siguientes procedimientos:

-    Separación de bienes (muebles) con importes simbólicos, para ejecutar el pedido;

-    Separación de bienes por un importe simbólico para que la empresa espere un tiempo prudencial hasta que al futuro cliente le aprueben un crédito bancario;

-    Depósitos parciales hasta completar la inicial para formalizar la venta de acuerdo a políticas de crédito establecidas.

En estos casos, afirma, sólo si el cliente cumple con los requisitos solícitados por la empresa y es calificado como solvente, se aprueba la operación. En caso contrario, si el cliente no es calificado como sujeto de crédito, se le devuelve su dinero.

En base a lo señalado en los párrafos anteriores, formula las siguientes consultas:

-    ¿Está gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV) el contrato de depósito de dinero que la empresa realiza con un potencial cliente para la separación de un bien?

-    ¿El depósito de dinero está gravado con el Impuesto a la Renta (IR) y debe ser considerado para el cómputo de ingreso para los pagos a cuenta de éste impuesto o representa un pasivo?

Respecto a su primera consulta, entendemos que la misma se encuentra referida a determinar sí da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero efectuada a un "potencial" vendedor con la finalidad de "separar" un bien, antes que exista la obligación de transferir el mismo, y teniendo en cuenta que el dinero que se entregue no es de libre disponibilidad de quien lo recibe.

Considerando dicho supuesto, esta Intendencia es de la opinión que en el mismo no se genera el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del IGV.

Basamos nuestra opinión en lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 821, grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose como tal, a todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

De otro lado, el inciso a) del artículo 4° de la misma Ley, señala que la obligación tributaria se origina, en la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 3° del Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, establece que en la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido.

Asimismo, dispone que en este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien.

Del análisis efectuado a las normas glosadas en los párrafos precedentes, se puede afirmar que en la venta de bienes a título oneroso, a efecto que se origine la obligación tributaria del IGV, es preciso que exista un acto por el cual se tenga que transferir la propiedad del bien, lo que no ocurre en el supuesto materia de análisis.

En lo que se refiere a su segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra referida al supuesto descrito respecto de la primera consulta.

En este sentida, somos de la opinión que en el mencionado supuesto no deberá ser considerado como ingreso neto a efecto de calcular el pago a cuenta del IR que corresponda abonar en un mes, el dinero recibido por un "potencial" vendedor en calidad de "separación" de un bien; de acuerdo a los siguientes argumentos:

El artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, señala que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas:

a)         Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.

b) Aquéllos que inicien sus actividades en el ejercicio efectuarán sus pagos a cuenta fijando la cuota en el dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el mismo mes, porcentaje que podrá ser modificado conforme al balance mensual.

También deberán acogerse a este sistema quienes hubieran obtenido renta imponible en el ejercicio anterior.

Este mismo artículo dispone que se consideran ingresos netos el total, de íngresos gravables, de la tercera categoría, devengados en cada mes menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza.

En lo que respecta al método de lo devengado, cabe señalar que los ingresos son computables en el mes en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no).

Es así que, cuando se entregue dinero en un mes determinado, a efecto de "separar" un bien, y el potencial vendedor no tiene la obligación de transferir la propiedad del mismo; dicho dinero no constituiría un ingreso devengado para el potencial vendedor en ese mes, por no provenir de una venta y por no ser de libre disposición de este último.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Jurídico