OFICIO N° 175-97-I2.0000

 

Lima, 16 SET. 1997

Doctor

CARLOS ZUNIGA QUIROZ

Presidente de la Asociación Peruana de Hoteles, Restaurantes y Afines

Presente.-

Asunto    :     Restaurantes y Discotecas - aplicación del IGV.

Ref.        :     Carta s/n del 21 de mayo de 1997.

Me dirijo a usted, en relación a los documentos de la referencia, mediante el cual efectúa las siguientes consultas:

1 .     ¿Para los efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV), las actividades que realizan los restaurantes y discotecas se consideran venta de bienes o prestación de servicios?.

2. ¿En virtud de los dispuesto por el Decreto Legislativo N° 821 y su Reglamento (Decreto Supremo N° 136-96-EF), artículo 2°, numeral 3, inciso c), las invitaciones a título gratuito que los restaurantes efectúan al público, para la degustación y consumo de sus comidas y bebidas con fines promocionales, se encuentran afectas al IGV?.

3. ¿En virtud de los dispositivos antes indicados, las invitaciones a título gratuito que las discotecas efectúan al público, para el ingreso y participación en el baile, degustación y consumo de sus comidas y bebidas con fines promocionales, se encuentran afectas al IGV?.

Al respecto cabe manifestarle lo siguiente:

1. De acuerdo con lo establecido en el articulo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas - Decreto Legislativo N° 821 (Ley del IGV), dicho tributo grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles y la prestación de servicios en el país.

Conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3° de la mencionada Ley, se considera como servicio, entre otros, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.

Como puede apreciarse, el concepto de prestación de servicios antes mencionado es genérico, por lo que puede encontrarse referido a los diversos tipos de obligaciones contemplados en el Libro VI del Código Civil -De las Obligaciones, las mismas que pueden ser de dar, hacer o no hacer, siempre que por las cuales se perciba una retribución considerada de tercera categoría.

En este sentido, se puede afirmar que las actividades efectuadas por las discotecas (1) y restaurantes (2), constituyen prestación de servicios, al considerarse a las mismas como acciones o prestaciones realizadas en favor de los asistentes a dichos establecimientos, y en tanto se perciba una retribución.

En cuanto a lo propiamente referido al expendio de comidas y/o bebidas en establecimientos como restaurantes y discotecas, las normas que regularon y regulan el IGV las consideran como prestación de servicios; tan es así que a partir del Decreto Legislativo N° 656 hasta la actual Ley del IGV, se consideran como exonerados los servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores universitarios (3).

2.     Respecto a las comidas y bebidas degustadas y consumidas durante las invitaciones a título gratuito que se realizan en los restaurantes y discotecas con fines promocionales, es preciso indicar lo siguiente:

2.1 El inciso a) del artículo 3° de la Ley del IGV establece que se considera venta de bienes, entre otros, al retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con las excepciones indicadas en la citada norma.

2.2 Por su parte el inciso c) del numeral 3, del artículo 2° de la norma reglamentaria de la Ley del IGV - Decreto Supremo N° 29-94-EF(4), establece que se considera venta, al retiro de bienes, entendiéndose como tal, entre otros, al consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.

2.3 En el presente caso, debe tenerse en consideración que los bienes a que hace mención la consulta (comidas y bebidas, y los bienes destinados a su preparación, de ser el caso):

-    Forman parte del costo del servicio prestado, por lo que se consideran consumidos por la propia empresa a efecto de prestar el servicio.

-    Son necesarios para la realización de una operación no gravada, atendiendo a que los servicios gratuitos no se encuentran gravados con el IGV, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2, inciso c), artículo 3° del Decreto Legislativo N° 821.

Por lo expuesto, la disposición que de dichos bienes efectúen los restaurantes y discotecas, es un retiro de bienes para efecto de la Ley del IGV, y por la tanto gravada con dicho Impuesto.

 

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Jurídico

_____________________________

(1)     Entendiéndose como tales al servicio de esparcimiento en locales, en los cuales conjuntamente con el expendio de comidas y bebidas, se proporciona al público pista de baile y/o espectáculos de variedades.

(2)     Entendiéndose como tales al expendio de comidas y bebidas prestados en locales.

(3)     Actualmente dicha exoneración se encuentra contemplada en el numeral 5 del Apéndice II del Decreto Legislativo N° 821.

(4) Cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF.