OFICIO N° 174-97-I2.0000

 

Lima, 16 SET. 1997

Señor

HERBERT MULANOVICH

Secretario General de la Sociedad Nacional de Industrias

Presente.-

 

Ref.:         R. 015/SNI-DL/97

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita copia del Oficio N° 461-93-SUNAT, referido a la afectación de la contribución al FONAVI de las gratificaciones extraordinarias.

Al respecto, cabe señalar que en conversación telefónica sostenida con la Dra. Cecilia Rosell, se sugirió la posibilidad de remitirle un documento de fecha más reciente que estuviera relacionado con el mismo tema, manifestando dicha funcionaria su conformidad con la propuesta.

En tal sentido, cumplimos con remitirle nuestra opinión respecto a la afectación de la contribución al FONAVI a las gratificaciones, extraordinarias.

En efecto, esta Intendencia Nacional Jurídica considera que las gratificaciones extraordinarias que abone el empleador a sus trabajadores no deben ser consideradas para calcular la base imponible de la Contribución al FONAVI.

Basamos nuestra afirmación en los siguientes argumentos:

1.     Conforme al artículo 3° del Decreto Ley N° 22591, la contribución obligatoria de los trabajadores por concepto del FONAVI (1) se calculaba en base a la remuneración del trabajador. Para tal efecto, de acuerdo con el artículo 6° del mismo dispositivo legal, se consideraba remuneración a toda cantidad que se abonara en efectivo, por concepto de retribución de servicios personales.

A su vez, el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 26233 señala que la base imponible para calcular la contribución al FONAVI de cargo de los empleadores está constituida por el total de las remuneraciones que éstos abonen a sus trabajadores.

2.    Por su parte, el artículo 40° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo (Decreto Legislativo N° 728), aprobado por el Decreto Supremo N° 005-95-TR, dispone que no constituyen remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

Asi, en aplicación del inciso a) del artículo 19° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 001 -97-TR, no se considera remuneración computable, entre otros conceptos expresamente señalados, las gratificaciones extraordinarias.

3.    En cuanto a si los alcances de las normas laborales precitadas comprenden al ámbito tributario, cabe manifestar que de acuerdo con el artículo 10° del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001 -96-TR, el concepto de "remuneración" definido por el Artículo 40° de la Ley, es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas.

Tal interpretación se ha visto reafirmada sin lugar a dudas con la publicación del Decreto Supremo N° 026-97-EF, de fecha 12.03.97, el cual dispone que la Bonificación Extraordinaria por Escolaridad no estará afecta a los descuentos por FONAVI, de conformidad con el Artículo 40° del Decreto Legislativo N° 728.

4. Por consiguiente, las gratificaciones extraordinarias no deben ser consideradas para calcular la base imponible de la Contribución al FONAVI, habiéndose pronunciado en este mismo sentido el Tribunal Fiscal, mediante la RTF N° 2225-4-96 del 09.10.96.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente Nacional Jurídico

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(1)     Mediante Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 855, se dispuso la separación de la Ley de Fomento del Empleo en dos textos normativos, uno de los cuales se denomina Ley de Productividad y Competividad Laboral. Es así que, el artículo 7° del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, recoge lo establecido en el artículo 40° de la Ley de Fomento del Empleo.

De conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 26504, la contribución obligatoria de los trabajadores quedó derogada a partir del 1 de agosto de 1995.