OFICIO N° 161-97-I2.0000

Lima, 20 AG0. 1997

Señor

LUIS PAREDES ESTAGNARO
Presidente del Comité de Fabricantes
de Bebidas Gaseosas de la
Sociedad Nacional de Industrias
Presente.-

Asunto: Aplicación del IGV en regalías, licencias y cesión de marcas

Ref. : carta s/n del 07.05.96

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia mediante el cual consulta si las regalías, licencias y cesión de marcas se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas (IGV).

Al respecto, entendemos que la consulta está referida a determinar si la cesión en uso de patentes, marcas y similares efectuada por empresas v personas jurídicas consideradas como tales por el Impuesto a la Renta. se encuentra gravada con el IGV; teniendo en consideración que, de acuerdo con lo establecido expresamente en la norma reglamentaria aprobada por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, dichos intangibles no eran considerados como bienes muebles; y antes de la sustitución establecida por el Decreto Supremo N° 136-96-EF.

En opinión de esta intendencia Nacional, los citados actos se encuentran gravados con el IGV por cuanto califican como prestación de servicios, por los siguientes argumentos:

1. En principio cabe indicar que el Código Civil establece en los articulas 923° y 896° que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, siendo la posesión el ejercicio de hecho de uno o más de los citados poderes inherentes a la propiedad.

Aún cuando dicho cuerpo normativo no contiene entre los contratos nominados, alguno designado como cesión en uso, por su denominación se infiere que por el cedente transmite al cesionario únicamente el uso, y en su caso el disfrute del bien cedido, no otorgando al cesionario las facultades de disponer y reivindicar.

En consecuencia , por dicho contrato no se transfiere la propiedad del bien, sino únicamente el uso y/o disfrute del mismo.

2. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley del IGV aprobada por Decreto Legislativo Nº 821 (Ley del IGV), dicho tributo grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 3° de la mencionada Ley se considera como servicio, entre otros, a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto.

Como puede apreciarse, el concepto de prestación de servicios antes mencionado es genérico, por lo que puede encontrarse referido a los diversos tipos de obligaciones contemplados en el Libro VI del Código Civil -De las Obligaciones, las mismas que pueden ser de dar, hacer o no hacer; siempre que por las cuales se perciba una retribución considerada de tercera categoría

3. En este orden de ideas, se puede afirmar que el concepto de prestación de servicios a que se hace mención en el numeral anterior del presente Oficio, incluye a todo acto por el cual una persona cede el uso y/o disfrute de un bien a cambio de una retribución, no restringiendo el concepto de "bien" a aquellos considerados como muebles para efecto del IGV.

Por su parte, cabe señalar que el inciso b) del articulo 3° de la Ley del IGV considera como bienes muebles, los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos o títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

4. Respecto a la calificación como rentas de tercera categoría, debe estarse a lo dispuesto en la norma que regula al Impuesto a la Renta.

En efecto, de acuerdo con el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo N° 774, se considera que generan rentas de tercera categoría, entre otras:

Las derivadas del comercio, la industria o minería, de la explotación agropecuaria, pesquera; las derivadas de las actividades de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros; las obtenidas en el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio; y

Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas y las empresas domiciliadas en el país, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del mencionado artículo 28º, cualquiera sea la categoría a la que debieran atribuirse.


Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTENDENCIA NACIONAL JURIDICA



Regresar