OFICIO N° 129-97-I2-0000

Lima, 04 JUL. 1997

Señor Ingeniero
JOSÉ CARLOS DEXTRE
Presidente de la Asociación de Institutos
Superiores Tecnológicos y Escuelas
Superiores del Perú
Presente.-

Ref.: Oficio N° 007-97/ASISTE

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual consulta si correspondería a las asociaciones educativas que promueven Instituciones Educativas Privadas y cumplan con las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 774 y a las Instituciones Educativas Privadas que ellas promueven, pagar el Impuesto a la Renta, por las rentas que obtengan en el ejercicio de la actividad educativa.

Al respecto, entendemos que su consulta se encuentra referida al caso de centros educativos particulares constituidos y autorizados con anterioridad al Decreto Legislativo N° 882, cuyo patrimonio no fuera incorporado al de sus promotores o cuyas personas jurídicas promotoras no optaran por reorganizarse o transformarse en otras de tipo distinto conforme a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto mencionado.

Sobre el particular, cabe manifestarle lo siguiente:

i) Las rentas que obtiene un centro educativo particular cuyo promotor es una asociación sin fines de lucro exonerada del Impuesto a la Renta, gozan de la misma exoneración, en estricta aplicación del último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97 EF.

ii) La exoneración del Impuesto a la Renta no supone la no presentación de las declaraciones pago mensuales, toda vez que dicha obligación formal abarca a los contribuyentes del Impuesto, siendo irrelevante que perciban rentas gravadas y/o exoneradas.

En efecto, de acuerdo al inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, se encuentran exoneradas del tributo, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones legalmente autorizadas de beneficiencia, asistencia social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, gremiales, de vivienda y otras de fines semejantes; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este Inciso.

De otro lado, el último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97-EF precisa que para la aplicación de las exoneraciones previstas por la Ley del Impuesto a la Renta, los centros educativos gozan de la misma personería jurídica, que, de ser el caso, corresponda a sus promotores.

Como puede apreciarse, tratándose de las rentas de un centro educativo particular cuyo promotor es una asociación sin fines de lucro que -al cumplir los requisitos del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta- se encuentra exonerada, gozan de la misma exoneración, en estricta aplicación del último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 047-97-EF.

Adicionalmente, debemos señalar que la condición de sujeto del Impuesto a la Renta obliga a cumplir con las obligaciones formales que las normas referidas a dicho tributo establecen, las cuales incluyen la presentación de las declaraciones mensuales por rentas de tercera categoría (gravadas y/o exoneradas).

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTEDENCIA NACIONAL JURIDICA



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