OFICIO N° 094-97-I2.0000

Lima, 12 MAYO 1997

Señor
ENRIQUE ANGULO PAULET
Gerente de la Cámara
de Comercio e Industria de Arequipa
Presente.-

Asunto : Aplicación del IGV e ISC

Ref. : Carta s/n del 03.03.1997

 

Me dirijo a usted, en relación al documento de la referencia, mediante el cual efectúa dos consultas referidas a la aplicación de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo a los servicios de fabricación por encargo en el extranjero de aguas minerales, bebidas gaseosas y cerveza; y a la importación y posterior venta a consumidor final de los citados bienes, respectivamente.

Mediante la presente damos respuesta a la primera de las consultas formuladas, referida a si están afectas con el ISC la importación y venta en el país al consumidor, de los bienes especificados en los literales B, C y D del Apéndice IV de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), fabricados por encargo en el exterior, con la marca de quien encargó la fabricación; y si el ISC pagado en la importación constituye crédito deducible contra el propio ISC que grava la venta en el país a nivel de productor.

Al respecto cabe señalar lo siguiente:

AMBITO DE APLICACION DEL ISC

De acuerdo con lo establecido en el articulo 50° del Titulo II del Decreto Legislativo N° 775', el ISC grava entre otros:

a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en el Apéndice IV; y

 b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el Apéndice IV.

Por su parte el articulo 62° del antes citado Decreto Legislativo, señala que en el caso de cerveza, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales artificiales y cigarrillos, no es de aplicación el inciso b) del citado articulo 50°.

Es así que para el caso de los bienes citados en el párrafo anterior, el ISC grava:

1. La importación; y

2. La venta en el país a nivel de productor.

SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

En cuanto a la importación, el articulo 12° del Decreto Supremo N° 29-94-EF norma reglamentaria vigente del Impuesto Selectivo al Consumo, indica que serán sujetos del Impuesto, las personas naturales o jurídicas que importen directamente bienes especificados en el Apéndice IV o, a cuyo nombre se efectúe la importación.

Respecto a la definición de productor, el articulo 54° del indicado Decreto Legislativo establece que se entiende por tal, a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aún cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

A su vez el articulo 12° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, considera como sujetos del ISC, entre otros:

- Al que encarga fabricar dichos bienes a terceros para venderlos luego por cuenta propia, siempre que financie o entregue insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que agregue valor al producto, o cuando sin mediar entrega de bien alguno, se aplique marca distinta a la del que fabricó por encargo. En este caso el sujeto del ISC será únicamente el que encarga la fabricación.

- Tratándose de la aplicación de una marca, no será sujeto del ISC aquel a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricar le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir contrato, serán sujetos tanto el que encargó fabricarlo como el que fabricó el bien.

Cuando el sujeto del ISC, calificado como tal de acuerdo cora las normas antes indicadas, vende en el país los bienes cuya fabricación encargó, se cumple el supuesto gravado con el ISC, es decir "la venta en el país a nivel de productor".

A su vez, al momento de importar dichos bienes, califica como importador, y también se encuentra comprendido en el supuesto gravado con el ISC "la importación de los bienes especificados en el Apéndice IV".

DEDUCCION DEL ISC PAGADO EN LA IMPORTACION

De acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan el ISC, el Impuesto pagado en la importación puede ser deducido de aquel que grave la venta en el país de bienes, en los siguientes casos:

- Cuando se venda en el país los bienes importados. En este caso el Impuesto pagado en la importación de los bienes puede ser deducido del ISC que grave la venta en el país de los mismos bienes (Penúltimo párrafo del Art. 57° del Decreto Legislativo N° 775)

- Sin embargo, cabe señalar que lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación al caso de las cervezas, bebidas gasificadas, jarabeadas o no, aguas minerales artificiales y cigarrillos. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 62° del citado Decreto Legislativo N° 775, en el caso de los bienes antes mencionados no son de aplicación las normas establecidas en articulo 57°, en lo concerniente a la venta en el país de bienes gravados efectuados por el importador, entre otros.

- Cuando se venda en el país productos afectos al ISC que fueran elaborados utilizando insumos importados o adquiridos gravados con el Impuesto (con excepción de gasolinas y demás combustibles derivados del petróleo). En este supuesto, el ISC pagado en la importación de insumos puede deducirse del Impuesto que grave la venta en el país de los bienes elaborados cor! los insumos importados. (Ultimo párrafo del Art. 57° del Decreto Legislativo N° 775)

Como se puede apreciar, en el supuesto establecido en el párrafo anterior tampoco se encuentran incluidas las operaciones materia de consulta, al tratarse de la importación y venta de un producto terminado.

De las normas glosadas, se puede efectuar las siguientes conclusiones:

- Se encuentran gravadas con el ISC, tanto la importación de los bienes materia de consulta, como la venta de los mismos en el país.

- Respecto al ISC que grave la venta en el país de los bienes antes indicados, no es de aplicación la deducción del Impuesto pagado con motivo de la importación establecida en el articulo 57° del Decreto Legislativo N° 775.

Es propicia la oportunidad para reiterarle los sentimientos de mi especial consideración y estima personal.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

INTENDENTE

INTEDENCIA NACIONAL JURIDICA

____________________

1 Titulo vigente para productos afectos distintos a los del Apéndice lil, de acuerdo con lo establecido en articulo 79° del Decreto Legislativo N~ 821 y en el articulo 3° del Decreto Supremo N° 025-97-EF.



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