OFICIO Nº 054-97-I2.0000

Lima, 16 de abril de 1,997

Señor
ENRIQUE ANGULO PAULET
Sub-Gerente de la Cámara de Comercio
e Industria de Arequipa
Arequipa.-

Ref. : Carta de 15 de enero de 1997

Es grato dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria en el caso de utilización de servicios y lo dispuesto por la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF.

Al respecto cabe manifestarle que lamentamos no poder dar una respuesta precisa a su consulta dado que no nos ha sido posible determinar el sentido de la misma, por consiguiente únicamente le haremos llegar nuestros comentarios respecto de las normas con las que guarda relación los temas señalados en su documento.

El Decreto Legislativo N° 821 - Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) establece que se encuentra gravada con este tributo la utilización de servicios en el país; asimismo, dispone que el sujeto del impuesto de esta operación - en calidad de contribuyente - es la persona natural o jurídica que utilice en el país el servicio prestado por el no domiciliado.

De otro lado, el artículo 4° de la mencionada norma señala que la obligación tributaria en la utilización de servicios prestados por no domiciliados se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

Ahora bien, la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 136-96-EF dispone que los sujetos del IGV que hubieran registrado como operaciones no gravadas, la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, dentro de los plazos correspondientes, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal, a partir del mes en que regularicen la anotación en el referido Registro de Compras consignando el impuesto que gravó dicha operación, así como la nota de débito respectiva.

Conforme a las normas glosadas resulta claro que en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina cuando se realiza uno de los supuestos señalados en la norma, es decir en la fecha de anotación del comprobante o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

Respecto a la Tercera Disposición Final, la misma se encuentra referida a una situación anterior a la vigencia del Decreto Supremo N° 136-96-EF y siempre que la utilización de servicios se hubiera registrado como una operación no gravada, dentro de los plazos señalados en las normas correspondientes. En este caso la norma establece que el contribuyente se encuentra facultado a hacer uso del crédito fiscal a pesar de haber registrado la mencionada operación como una operación no gravada, a partir del mes que regularice la anotación del impuesto en el Registro de Compras, así como la nota de débito respectiva.

Finalmente, cabe manifestarle que el 11.2.97 se ha publicado la Directiva N° 001-97/SUNAT, mediante la cual se ha precisado el sentido y alcance de las normas de regularización contenidas en la Segunda y Tercera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, referidas al uso del crédito fiscal y, de ser el caso, a la subsanación de la omisión al pago del IGV.

Es propicia la ocasión para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima.

Atentamente,

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR BUSTAMANTE

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

RMT/



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